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Plazos de prescripción de procedimiento de la Inspección Laboral
Frente a sentencia que reconoce la laboralidad de la actividad de alterne llevada a cabo por cinco trabajadoras y que trae causa del acta de infracción impugnada por la empresa, esta plantea recurso para la unificación de doctrina.
La Sala entiende que aunque entre el acta de infracción impugnada y la interposición de la demanda por la ITSS ha pasado más de un año, razón por la cual la empresa recurrente considera prescrita la acción, no cabe aplicar a la acción ejercitada el plazo de prescripción establecido en el artículo 59.1 ET, sino el de tres años de las infracciones muy graves al que se refiere el artículo 56.1 LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Por otra parte la empresa niega la laboralidad de la relación con las cinco trabajadoras y apunta que se trata simplemente de clientas que acuden voluntariamente a dicho local y deciden llegar a un acuerdo con otros clientes respecto a las condiciones de pago de las bebidas consumidas, sin que el empresario recurrente ejerza ningún control sobre esa actividad y los términos de tales pactos.
Aporta para ello una sentencia de contraste con la que no incurre en contradicción, ya que no puede haberla entre sentencias que se pronuncian en favor de la naturaleza jurídica laboral de la actividad de alterne, y las que por el contrario niegan la posibilidad de reconocer la existencia de una relación laboral cuando esa actividad conlleva además el ejercicio de la prostitución, tal y como ocurre en el supuesto de la sentencia de contraste y justifica un pronunciamiento diferente al de la recurrida.
FUENTE: Actualidad Mementos Social
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