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El IVA y su consideración como crédito concursal
El TS señala que la legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación para determinar el carácter concursal del crédito como garantía de igualdad entre los acreedores, con lo que el nacimiento del crédito tributario por IVA coincide con el momento del devengo.
Alega el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 58, 84.4 y 154 LC, ya que las cuotas del IVA de las facturas rectificativas tiene la consideración de crédito concursal, con la calificación que les corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley Concursal, sin que dicho "crédito concursal pueda ser compensado con las cuotas de IVA devengadas o soportadas con posterioridad a la declaración de concurso.
La Sala recuerda su doctrina sobre la consideración de créditos contra la masa o créditos concursales del IVA devengado en el trimestre en que se produjo la declaración de concurso, según el devengo fuera anterior o posterior a tal declaración, entendiendo que los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para la liquidación, constituyen créditos concursales.
Esto es debido a que el nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo, conforme lo dispuesto en los artículos 20 y 21 LGT; sin perjuicio de que "la ley de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar o parte de la misma en un momento distinto del devengo del tributo.
Además, la legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación y la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado.
En el presente caso, y siguiendo la doctrina expuesta, este IVA a ingresar, que constituía un crédito concursal, se hubiera podido compensar con el IVA a devolver de ejercicios anteriores a la declaración de concurso, pero no con el IVA a devolver de ejercicios posteriores al concurso, en este caso de los ejercicios 2010/2011.
Por tanto, la compensación practicada por la AEAT no está justificada conforme a la citada jurisprudencia y contradice la prohibición de compensación del artículo 58 LC.
FUENTE: ESPACIO ASESORIA
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