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La vivienda turística: objetivo recaudatorio de Hacienda

Las plataformas colaborativas, sociedades y personas físicas que intermedian en el arrendamiento o cesión del uso de viviendas con fines turísticos estarán obligadas realizar declaraciones informativas periódicas a Hacienda, a partir del 1 de enero de 2018. 

Así se establece en el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que se encuentra en trámite de información pública.

El Ministerio de Hacienda se ha visto en la necesidad de introducir ésta y una amplia panoplia de reformas en esta figura reglamentaria como consecuencia de la aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Así, se define en el texto del proyecto como uso de viviendas con fines turísticos "la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad lucrativa u onerosa". Además, tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.

Identificación de todos los participantes

En el caso de las plataformas colaborativas, tendrán dicha consideración las personas o entidades que constituidas como plataformas colaborativas intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que preste el servicio subyacente objeto de mediación o de la imposición de condiciones sobre cedentes o cesionarios del servicio en relación al mismo, tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

La declaración informativa contendrá los datos de identificación del titular de la vivienda alquilada con fines turísticos, así como del titular del derecho en virtud del cual ésta se cede con fines turísticos.
La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal. A estos efectos se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento, o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas con fines turísticos, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada. Se incluirá también la identificación del inmueble, con especificación de la referencia catastral, y de las personas o entidades cesionarias, así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.

En defecto de número de identificación fiscal la identificación se realizará con el número del documento identificador exigido por la normativa de orden público, entre otros, por el pasaporte. Los cedentes del uso de la vivienda con fines turísticos deberán conservar copia del documento de identificación de las personas beneficiarias del servicio. Y, además, se recabará información sobre el importe percibido por el cedente del derecho por la prestación del servicio de cesión de la vivienda o, en su caso, indicar su prestación gratuita.

Quedan excluidos de este concepto el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas tal y como se definen en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica como establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues y campamentos de turismo, entre otros. Así como el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. La norma regula que mediante una orden ministerial se aprobará el modelo de declaración, forma, plazo y lugar de presentación.

Suministro de información

Con respecto a los sujetos obligados a suministrar información a la Administración tributaria, se traslada al reglamento la especificación legal sobre llevanza de libros registro por medios telemáticos. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) inscritos en el régimen de devolución mensual deben llevar los libros registro del impuesto a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria-Suministro Inmediato de Información (SII), habiendo quedado exonerados de la obligación de presentar la Declaración informativa sobre operaciones incluidas en los libros registro -modelo 340-.

El Reglamento se adapta a las novedades introducidas por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en el régimen de consolidación fiscal del impuesto, que prevé quién tendrá la consideración de sociedad representante del grupo fiscal cuando la entidad dominante no resida en territorio español. En materia de competencia se establece que en estos casos el cambio de sociedad representante del grupo no alterará la competencia del órgano actuante respecto de los procedimientos de aplicación de los tributos sobre el grupo ya iniciados.

Y en los mismos términos se incluye en la norma reglamentaria la referencia al régimen de grupo de entidades del IVA. Por ejemplo, en las diligencias en las que se hacen constar hechos que deban ser incorporados a otro procedimiento, se incluye el supuesto de los grupos de entidades del IVA, junto al ya contemplado de los grupos fiscales del Impuesto sobre Sociedades.

Se explicita en la norma reglamentaria como una actuación más de información tributaria de las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración tributaria que tienen atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario.

Por otra parte, se sustituye a los representantes de fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea (UE) que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, y a los representantes de entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, por los propios fondos de pensiones, o en su caso su entidad gestora, y por la propia entidad aseguradora, en consonancia con la regulación legal de esta materia.

Consultas, certificados e identificadores

En materia de consultas tributarias se establece la presentación obligatoria por medios electrónicos para aquellos sujetos que deban relacionarse por dichos medios con la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Para facilitar el cumplimiento de la normativa sobre asistencia mutua y, en particular, de la Directiva 2015/2376 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, se introduce reglamentariamente una información adicional que deberá suministrar el consultante en aquellas consultas tributarias que deban ser objeto de intercambio de información con otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en cumplimiento de la citada normativa.

Se incorpora a la norma reguladora del certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias, en los casos de delito contra la Hacienda Pública, las deudas derivadas no sólo de la responsabilidad civil, sino también de la pena de multa.

La norma reglamentaria sobre utilización del Documento Único Electrónico sustitutivo de la correspondiente declaración censal por personas o entidades que desarrollen una actividad económica, se adapta a la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización que ha ampliado, por razones de simplificación administrativa, las circunstancias que permiten su utilización y su ámbito subjetivo. Ahora se puede utilizar también para modificar la declaración censal originaria o para causar baja.

Con el objeto de evitar que el número de identificación fiscal provisional pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva, se establece un período de validez del mismo de un año, a efectos de aplicar los correspondientes procedimientos de rectificación censal y de revocación del número de identificación fiscal.

Se adapta el reglamento a la utilización de medios electrónicos en la emisión y notificación de comunicaciones, diligencias y actas, y se incluye en el reglamento el reconocimiento legal de los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal como sujetos colaboradores en la aplicación de los tributos. Se ajusta la norma a la nueva regulación legal del plazo del procedimiento inspector que prevé, en lugar de las interrupciones justificadas y dilaciones no imputables a la Administración, supuestos de suspensión y de extensión del plazo, los cuales deberán documentarse para que el obligado pueda conocer la fecha límite del procedimiento.

Interrupciones y dilaciones

Así, se eliminan las interrupciones justificadas que sólo pueden darse en el seno de un procedimiento inspector como la remisión del expediente a la Comisión consultiva para la declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, que pasa a ser una causa de suspensión de dicho procedimiento.

Siguiendo el mandato legal, se regula también la publicidad del criterio administrativo derivado de informes en los que se haya apreciado la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria para poder sancionar otros supuestos sustancialmente iguales.

Se suprimen las dilaciones no imputables a la Administración por la aportación del obligado de datos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta, o por el retraso en la notificación del acuerdo del órgano competente para liquidar por el que se ordena completar actuaciones, que sólo podían producirse en el procedimiento inspector.

Además, se desarrolla reglamentariamente la extensión del plazo correspondiente a los períodos de no actuación del órgano inspector solicitados por el obligado tributario, los cuales tendrán una duración mínima de siete días naturales.

Asimismo, cuando se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, no se tendrán en cuenta para calcular los intereses a favor del obligado los periodos de extensión del plazo, porque se considera que suponen un retraso en la finalización del procedimiento provocado por el contribuyente, como sucede con las actuales dilaciones no imputables a la Administración que se producen en otros procedimientos de aplicación de los tributos.

En materia de solidaridad de obligados tributarios, se corrige la referencia al precepto legal que la regula y, además, en el ámbito de la deuda aduanera, se reconoce a nivel reglamentario la aplicación prioritaria de la normativa comunitaria, al tiempo que se regulan algunas especialidades de los procedimientos de comprobación o investigación que se inicien en dicho ámbito.

Se explicita en el reglamento un plazo, inferior al inicialmente concedido, para contestar las reiteraciones de requerimientos de información que no deba hallarse a disposición del personal inspector y que se hayan incumplido por el obligado tributario. Además, se regula el tratamiento que debe darse a la documentación que los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración entreguen directamente al órgano de inspección actuante. En otro orden de cosas, desaparece la exigencia de que las actas se extiendan en un modelo oficial.

Fecha en que se dicta y notifica la liquidación

Se aclara también la fecha en la que se entiende dictada y notificada la liquidación en los casos de confirmación tácita de la propuesta contenida en las actas con acuerdo y de conformidad del procedimiento inspector. Además, se explicita una serie de supuestos en los que la liquidación o liquidaciones derivadas del procedimiento de inspección tendrán carácter provisional, como sucede cuando no se haya podido comprobar la obligación tributaria por no haberse obtenido los datos solicitados a otra Administración, cuando se realice una comprobación de valores y se regularicen también otros elementos de la obligación, y, por último, cuando se aprecien elementos de la obligación vinculados a un posible delito contra la Hacienda Pública junto con otros elementos que no lo están.

En otro orden de cosas, se desarrolla la obtención por los órganos de inspección de muestras de datos en poder de la propia Administración tributaria para la estimación indirecta de bases o cuotas del obligado, preservando el carácter reservado de los datos de terceros que se hayan utilizado. En aras del principio de economía, y para que el procedimiento de declaración de responsabilidad pueda concluirse por el órgano inspector, no será necesaria la notificación efectiva al responsable antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, bastando un intento de notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad o, en su caso, la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos en dicho plazo.

Se corrige, por otra parte, la referencia al precepto legal que regula la retroacción de las actuaciones inspectoras en ejecución de una resolución judicial o económico-administrativa.

Delito contra la Hacienda Pública

Se adapta el Reglamento a la nueva tramitación administrativa del delito contra la Hacienda Pública que, como regla general, permite la práctica de liquidación administrativa en el seno del procedimiento inspector, la cual se ajustará al resultado del enjuiciamiento penal de la defraudación. Se describen las distintas situaciones en que la Administración tributaria puede apreciar la existencia de indicios de delito teniendo en cuenta no sólo el órgano actuante, sino también el momento procedimental en que dichos indicios pueden detectarse.

Asimismo, se desarrolla la tramitación a seguir cuando esos indicios de delito se aprecian en el curso de un procedimiento inspector, distinguiendo cuando no procede dictar liquidación y se suspende el procedimiento administrativo, y cuando procede dictar una liquidación vinculada a delito. La regulación reglamentaria se completa con la forma de cálculo de esta liquidación cuando por un mismo concepto impositivo y periodo existan elementos en los que se aprecie la existencia del ilícito penal y otros que no se vean afectados por éste, y, por último, con los efectos derivados de la devolución del expediente por el Ministerio fiscal o de las distintas resoluciones judiciales que se hayan podido dictar en el proceso penal.

Se desarrolla reglamentariamente el procedimiento de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de la situación tributaria de los sujetos afectados, para regular determinados aspectos de su tramitación. En particular, cuando se realicen actuaciones respecto a entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal se aplicarán las disposiciones especiales del procedimiento inspector para este tipo de entidades, salvo en lo relativo a los supuestos de extensión del plazo.

Se incorporan una serie de modificaciones en el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente para adaptarlo a las nuevas normas administrativas generales y a la nueva estructura del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Durante los últimos años se han producido dentro del derecho administrativo español modificaciones normativas de gran calado dirigidas a la mejora de la gobernanza pública bajo los principios de eficacia, eficiencia, transparencia y servicio al ciudadano. En este sentido, se realizan una serie de modificaciones en el texto normativo básico del Consejo para la Defensa del Contribuyente como órgano asesor y de colaboración en materia de relación entre la Administración y los contribuyentes.

FUENTE: EL ECONOMISTA

 

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