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Compensación de créditos tras declaración de concurso
La AP Madrid entiende que procede la compensación de créditos tras la declaración del concurso en los supuestos en los que los requisitos para la compensación ya existieran antes de la declaración del concurso.
Señala la Audiencia que el hecho de que el acreedor tuviera reconocido el crédito en el listado de acreedores no le impide operar la compensación, ni el derecho a ello expira con el plazo para la impugnación de la lista de acreedores.
El art. 58 LC prohíbe que, una vez declarado el concurso, sea procedente efectuar la compensación de los créditos y deudas del concursado. Ahora bien, esta misma norma permite, como excepción, que opere la compensación cuando los requisitos para la misma hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
Además, la excepcional posibilidad de compensación de créditos tras la declaración del concurso no resulta incompatible con el hecho de que el crédito a favor del acreedor hubiera sido calificado como crédito concursal e incluso que también se hubiera incluido en la masa activa el crédito a favor de la concursada. Porque un crédito concursal incluido en la masa pasiva del concurso no queda sometido al principio de la «par condicio creditorum» cuando concurre la circunstancia que la ley establece para permitir su compensación.
Exigir que no hubiese mediado reconocimiento de crédito alguno al acreedor y que tuviera que oponer la compensación antes de expirar el trámite de impugnación de la lista de acreedores supondría adicionar requisitos que no están previstos en el art. 58 LC.
Por tanto, la Ley prohíbe, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; pero admite la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después.
El hecho de haberse reconocido antes su derecho de crédito en el concurso no impide al acreedor, como hemos explicado, hacer valer luego la compensación si se dan las premisas para ello. No cabe equiparar la insinuación de un crédito concursal, que «ad cautelam» puede resultar una prevención razonable por parte del que quiere conservar sus derechos, con la renuncia a hacer valer la compensación contra aquél.
SAP Madrid de 30 junio de 2017. EDJ 2017/158702
FUENTE: Actualidad Mementos Mercantil
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