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Las sociedades unipersonales: Obligaciones formales

Con el propósito de proteger los intereses de los terceros y muy especialmente de los acreedores sociales de las situaciones de unipersonalidad, se establece un régimen de transparencia, a fin de que la sociedad unipersonal se manifieste como tal en el tráfico, evitando confusiones en los terceros que se relacionan con ella. Dicha transparencia afecta a la publicidad de la situación de unipersonalidad y sus modificaciones, así como a los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad.

Publicidad registral de la situación de unipersonalidad

En el Registro Mercantil (RM) se ha de hacer constar:

  • La adquisición de la unipersonalidad, ya sea de forma originaria (constitución) o sobrevenida (reunión en una sola persona de todas las acciones o participaciones).
  • La pérdida de la condición de sociedad unipersonal. La sociedad deja de ser unipersonal en el momento en que el socio único transmite alguna de sus acciones o participaciones -basta con la transmisión de una sola- a otra persona. No deja de serlo, sin embargo, por el hecho de que se constituya un usufructo o una prenda sobre todas o parte de ellas, aun en el caso de que el ejercicio de los derechos políticos corresponda, por disposición estatutaria, al usufructuario o al acreedor pignoraticio.
  • Los cambios de socio único como consecuencia de haber transmitido todas las acciones o participaciones sociales. Ahora bien, la transmisión de todas las acciones o participaciones sociales no supone el cambio de la condición de socio único si se realiza a favor de varios adquirentes; en tal caso, lo que realmente se produce es la pérdida de la condición de unipersonal por la sociedad.


Es la declaración sobre la unipersonalidad (o su pérdida), y no la transmisión de acciones o participaciones sociales que puede haberla originado ni las consiguientes titularidades jurídio-reales que derivan de ellas, lo que es objeto de la inscripción registral. Los negocios individuales de transmisión de participaciones o acciones ni forman parte del título hábil para dicha inscripción, ni han de ser calificados previamente por el registrador como presupuesto de la inscripción.


Título inscribible

La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de haberse producido la situación de unipersonalidad como consecuencia de haber pasado una sola persona a ser propietaria de todas las acciones o participaciones, la desaparición de tal situación o el cambio de socio único han de hacerse constar, para su inscripción, en escritura pública.

En el caso de unipersonalidad originaria esta escritura coincide, lógicamente, con la de constitución.

En los demás supuestos, la escritura ha de ser otorgada por quienes tienen facultad para elevar a público los acuerdos sociales, es decir, los administradores sociales o el propio socio único, así como, en su caso, cualquier otra persona con poder general.

La forma de acreditar ante el notario la unipersonalidad es la siguiente:

Contenido de la inscripción

La escritura pública se ha de presentar en el RM. En la inscripción se ha de hacer constar:

a) Caso de unipersonalidad originaria: el carácter de unipersonal de la sociedad y la identificación del socio único, que se publicarán, junto con los demás datos relevantes relativos a la primera inscripción de la sociedad, en la sección 1ª, relativa a actos inscritos del BORME.

b) En los demás supuestos, la identidad del socio único, así como la fecha y la naturaleza del acto o negocio por el que se haya producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal o el cambio de socio único. Dichas identidad y adquisición serán comunicadas al RMC para su publicación en el BORME, sección 1ª.

Por el contrario, no se exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico de transmisión de acciones o participaciones, ni su forma; dichas circunstancias son ajenas al contenido del RM.

Publicidad de la documentación social

En tanto subsiste la situación de unipersonalidad, la sociedad ha de hacer constar tal circunstancia en la documentación social y en los anuncios que la misma ha de publicar. La obligación afecta a toda la documentación social: correspondencia, notas de pedido, facturas, etc.

No se impone, sin embargo, la obligación de eliminar tal indicación en la documentación o correspondencia cuando desaparece la situación de unipersonalidad.

Tampoco se contempla una sanción específica para el caso de incumplimiento.

El control del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a la sociedad unipersonal en materia de publicidad comercial (documentación, correspondencia, notas de pedido, facturas y anuncios), excede del ámbito de la función calificadora del registrador, dado que se trata de una circunstancia que no es objeto de publicidad registral cuya omisión dé lugar a la responsabilidad del único socio.

Contratación con el único socio

La preocupación por el aseguramiento de las garantías de los acreedores sociales y, en general, de los terceros que entren en relación con una sociedad unipersonal, determina el establecimiento de un régimen de transparencia y publicidad de aquellos contratos celebrados entre el socio único y la propia sociedad, así como la previsión de un régimen particular de responsabilidad en relación con las ventajas económicas obtenidas por aquél en perjuicio de ésta, como consecuencia de los mismos.

El régimen de transparencia y publicidad al que quedan sometidos los contratos celebrados entre el socio único y la propia sociedad se manifiesta en que estos contratos deben:

  • Constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza. La forma escrita no se concibe como un presupuesto de validez y eficacia entre las partes, de manera que la falta de forma escrita sólo conllevará la nulidad en los casos en que tal consecuencia derive claramente de las normas específicamente aplicables a cada concreto contrato, de acuerdo con su naturaleza.
  • Transcribirse en un libro registro especial, el cual debe ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. La llevanza de dicho libro corresponde a los administradores y deberá ser cumplimentado con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras o raspaduras y al mismo deben transcribirse íntegramente los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad, no bastando con tomar nota de la existencia de los mismos.
  • Mencionarse expresa e individualmente en la memoria anual, lo que garantiza su conocimiento por los terceros. Para dar por cumplida esta obligación bastará con que se haga una referencia individualizada, por separado, a cada uno de ellos, indicando su naturaleza y condiciones.


La falta de transcripción en el libro registro, y de referencia en la memoria anual, de los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad, trae como consecuencia que los mismos no sean oponibles a la masa de acreedores en caso de concurso de acreedores de la sociedad o del socio único. Es decir, dichos contratos pueden ser considerados inexistentes con respecto a los acreedores del socio único o de la sociedad unipersonal insolventes.


FUENTE: Memento Sociedades Mercantiles 2018

 

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