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Valoración de la empresa familiar a efectos del ISD

El TS entiende que no existe un método de valoración preceptivo para la Administración para determinar el valor de las acciones no cotizadas en la adquisición de empresa familiar a efectos de la aplicación de la reducción en el ISD.

La Administración, en un caso de adquisición de empresa familiar con acciones que no cotizan en bolsa tras el fallecimiento del causante (con fecha 12-11-2006), procedió a comprobar e inspeccionar la autoliquidación del ISD presentada, de lo que resultó el correspondiente acuerdo de liquidación por la Subdirección General de Inspección de la comunidad autónoma competente.

La Sala, con el objetivo de determinar cuál es el método de valoración  de las acciones no cotizadas a efectos de la aplicación de la reducción del 95%, se plantea la obligatoriedad o no de tener que aplicar las reglas del art. 16 LIP -en virtud de las cuales la valoración se ha de realizar por el valor teórico resultar del último balance aprobado siempre que, de manera obligatoria o voluntaria, este haya sido sometido a revisión y verificación, así como que el informe de auditoría sea favorable-.

A estos efectos, resalta que mientras que se considera que el criterio adoptado por la Sala de instancia infringe el art. 16 LIP, la Comunidad de Madrid reconoce que, como ya se ha recogido en pronunciamientos anteriores, la Administración no está obligada a aplicar dicho criterio para determinar el valor de las acciones, pudiendo acudir a otros parámetros (valor del patrimonio social determinado por la valoración de los inmuebles, dictamen de peritos, etc.), existiendo contradicción doctrinal a estos efectos.

Partiendo del reconocimiento a la Administración de la posibilidad de comprobar el valor de los bienes y derechos por los medios de comprobación recogidos en la vigente LGT y, no existiendo una Ley que fije reglas concretas de valoración de las acciones no cotizables como tampoco una remisión a la LIP, el TS concluye que la utilización del dictamen de peritos  no es preceptivo para la Administración a efectos del ISD. No obstante, si se acudiese a dicho método, a efectos de determinar el valor real de los bienes y derechos para conocer el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, se ha de resolver cómo ha de ser determinado el resultado contable por parte del perito. A este respecto, el TS considera que si la Administración decide atender al resultado contable, en cumplimiento con las reglas previstas en el art. 16 LIP, sólo se ha de atender al valor teórico resultante del último balance aprobado (en este caso, 2005) y no al patrimonio neto contable corregido o ajustado -como ocurrió en este caso que el perito además añadió el importe resultante de prorratear el resultado del ejercicio 2006 de las correspondientes cuentas de Pérdidas y Ganancias comprendido entre el 1 y el 12 de noviembre de 2006.

​STS Sala 3ª de 12 julio de 2017. EDJ 2017/146477

FUENTE: Actualidad Mementos Fiscal

 

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