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La constitución de las sociedades laborales

Las sociedades laborales (SL) pueden constituirse bien bajo la forma de sociedad anónima (SAL) o sociedad de responsabilidad limitada (SLL). En uno y otro caso, su característica más notable es que la mayoría del capital social es propiedad del conjunto de socios trabajadores.

Junto a la anterior particularidad son asimismo destacables las siguientes:

– Número de horas-año trabajadas por los trabajadores con contrato indefinido no socios no puede rebasar ciertos límites en relación con las trabajadas por los trabajadores socios;

– Salvo excepciones, ningún socio puede tener más de 1/3 del capital;

– Se establecen restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones y participaciones y un régimen de adquisición preferente singular y favorecedor de los intereses de los trabajadores;

– Gozan de un régimen fiscal especial.

La constitución de este tipo de sociedades puede efectuarse directamente, pero también es posible la conversión de una sociedad preexistente, de otro tipo, en SL. La constitución de una SL lleva aparejada la utilización de la denominación específica -sociedad anónima laboral (SAL), o sociedad de responsabilidad limitada laboral (SLL)-; que además, es de uso obligado y exclusivo para este tipo de sociedades.

Sociedades de nueva creación

Dado que las SAL y las SLL son sociedades anónimas (SA) o de responsabilidad limitada (SRL), su proceso de constitución es similar, respectivamente, al de cada una de estas sociedades. No obstante, sin perjuicio de las condiciones generales a que quedan sometidas, según cada tipo de sociedad, para obtener la calificación de laboral es preciso que cumplan una serie de condiciones específicas; y que, previa formulación de la pertinente solicitud por la propia sociedad, se dicte una resolución administrativa que le reconozca dicha calificación.

Los requisitos que debe reunir la sociedad -SA o SRL- para poder obtener la calificación de laboral se concretan en los siguientes:

- Más del 50% del capital debe ser propiedad de trabajadores que prestan a la sociedad servicios retribuidos en forma personal y directa, en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido.

La prestación del servicio de forma personal y directa excluye, entre otros casos, los supuestos de trabajadores subcontratados y la interposición de una persona jurídica tipo fundación o asociación.

- Ningún socio puede poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte (33,33%) del capital social, con algunas excepciones:

a) Se trate de socios que sean el Estado, las CCAA, las Entidades locales o las sociedades públicas participadas por cualquiera de tales instituciones, asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro. En estos casos, los socios pueden ostentar una participación superior a la tercera parte del capital social, pero nunca alcanzar el 50%.

b) Cuando la «sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto estarán distribuidos al 50%, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite establecido (33,33%)».

- El número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios no puede ser superior al 49% del cómputo global de horas-año trabajadas en la sociedad laboral por el conjunto de los socios trabajadores.

Para el cálculo de estos porcentajes no computa el trabajo realizado por los trabajadores con discapacidad de cualquier clase en grado igual o superior al 33%; pero, a diferencia de la anterior regulación, debe entenderse que sí se toman en cuenta los trabajadores con contrato de duración determinada.

Conversión en sociedad laboral

También puede constituirse una SL por conversión de una SA o una SRL ya creadas, cumpliendo las condiciones específicas de calificación y registro.
La documentación a acompañar a la solicitud, es la siguiente:

- la certificación literal del Registro Mercantil sobre los asientos vigentes relativos a la sociedad;

- copia autorizada de la escritura de elevación a público de los acuerdos de la junta general favorables a la calificación de sociedad laboral y a la modificación de los artículos de sus estatutos para adaptarlos a las previsiones legales; y

- el Libro registro de acciones nominativas (SA) o del Libro registro de socios (SRL) que refleje la titularidad de las acciones o participaciones.

La conversión, sin embargo, no se considera como una operación de transformación social, por lo que no queda sometida a las exigencias establecidas en estos casos en la Ley 3/2009. De hecho, el que una SA o una SRL sea tratada como laboral no supone sino añadir a esa sociedad un plus que le permite un trato fiscal más favorable y que la somete, también, a un régimen jurídico específico en ciertos aspectos.

En cualquier caso, la adquisición de la condición de SL siempre precisa una modificación de estatutos, al menos, en cuanto a los siguientes extremos:

– la denominación social;

– la restricción de la transmisibilidad de las acciones o participaciones sociales con sometimiento a las previsiones de legales.

La modificación de estatutos precisa para adquirir la condición de laboral implica que han de observarse las prescripciones establecidas para la SA y en la SRL, según el caso, y en particular, en cuanto a los quórum reforzado, así como en lo relativo al no sometimiento de los accionistas que no voten a favor de la restricción a la transmisión de las acciones, y al derecho de separación de los socios disconformes.

Transformación de otras sociedades en Sociedad Laboral

Cualquier otro tipo de sociedad preexistente que pueda transformarse en SA o en SRL, también puede convertirse en SL. Este proceso, al contrario que en el caso anterior, sí supone transformación de la sociedad primitiva, bien directamente en SL o previamente en SA o SRL, convirtiéndose posteriormente en SL.

Cabe distinguir entre dos grupos de supuestos:

a) Transformación de SAL en SLL, o viceversa. Se modifica la forma social, pero no la condición laboral de la sociedad. Por ello, serán de aplicación las normas de transformación generales, con la única especialidad de que si la modificación de estatutos que es precisa para la transformación afecta a la composición del capital social o al cambio de domicilio fuera del término municipal a la denominación o al régimen de transmisión de acciones y participaciones, será preciso el pertinente certificado del registro administrativo sin que, en cambio, proceda nueva calificación, toda vez que la sociedad ya es laboral.

b) Transformación de una sociedad no laboral en una SA o SRL que, asimismo, pretende obtener la calificación de SL. Pese al silencio de la Ley al respecto, parece que las reglas aplicables serán las propias de la sociedad preexistente que adquiere la condición de laboral.

La escritura de transformación debe inscribirse en el RM y, posteriormente, presentarse en el registro administrativo acompañada de certificación del RM sobre los asientos vigentes relativos a la sociedad y certificación del órgano deliberante favorable a la obtención del carácter de laboral. A todo ello deberá asimismo acompañarse el resto de la documentación que acredite la concurrencia de los requisitos de sociedad laboral. La calificación como laboral que realice la Administración se notificará al Registro Mercantil, que la hará constar mediante nota marginal en la hoja abierta a la sociedad.

FUENTE: ESPACIO ASESORÍA

 

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