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El delito de difusión, revelación o cesión de secretos de empresa por el obligado a guardar reserva (art. 279 CP)

El art. 279 CP castiga, en su tipo básico, la difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa realizada por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva. Y, en su tipo privilegiado, a quien utilice el secreto en provecho propio.


ANÁLISIS INTERPRETATIVO DEL PRECEPTO

a. ¿Qué debe considerarse secreto de empresa?

Se trata del elemento nuclear (STAP Vizcaya, Sección 6ª, núm. 821/2011 de 4 noviembre) en este delito, al igual que en el previsto en el art. 278 CP. El legislador no delimita, ni expresa qué debemos entender por tal. Es un concepto lábil, dinámico, no constreñible en un "numerus clausus" (STAP  Barcelona (Sección 5ª), núm. 262/2016 de 5 abril. Por ende, debemos acudir a una concepción funcional-práctica, debiendo considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva, (STS, Sala 2ª. Secc. 1ª, 285/2008, de 12 de mayo).

Notas características:

Confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva): AAP Granada, (Sección 2ª), núm. 43/2017 de 23 enero.

Exclusividad (en cuanto propio de una empresa): STAP Córdoba (Sección 3ª), núm. 532/2014 de 12 diciembre.

Valor económico (ventaja o rentabilidad económica): STAP Madrid (Sección 2ª), núm. 329/2015 de 27 abril.

Licitud (la actividad ha de ser legal para su protección): STAP Toledo (Sección 1ª), núm. 93/2015 de 30 julio.

Fundamento:

Se basa en la lealtad que deben guardar quienes conozcan el secreto, por su relación legal o contractual con la empresa, ya que el bien específicamente tutelado consistirá en la competencia leal entre las empresas, (AAP Granada (Sección 2ª), núm. 43/2017 de 23 enero; STAP Córdoba (Sección 3ª), núm. 532/2014 de 12 diciembre).

Contenido:

Suele entenderse integrado, por los secretos de naturaleza técnico industrial (objeto o giro de empresa); los de orden comercial (como clientela, o marketing) y los organizativos (como las cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de la empresa). Véase la STAP Pontevedra (Sección 2ª), núm. 162/2016 de 22 julio y STAP Madrid (Sección 23ª), núm. 280/2016 de 29 abril.

Materialización

Puede conformarse en cualquier soporte. En papel y en formato electrónico, ya sea original o en copia, incluso por comunicación verbal. La casuística es muy rica: cifras, como listados, partidas contables, organigramas, planos, memorándums internos, etc., (STAP Valencia (Sección 3ª) núm. 17/2014 de 7 de enero; STAP Sevilla (Sección 7ª), núm. 516/2011 de 30 diciembre).

b. Duración temporal de la obligación de guardar secreto:

Se habrá de estar a la fuente del deber de reserva, esto es, a la norma o al contrato, según los casos.

c. Interrelación de ámbitos o campos jurídicos y el secreto de empresa:

c.1. El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprobó el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, dispone en su art. 5 que son deberes laborales del trabajador: 

d) No concurrir con la actividad de la empresa en los términos fijados en esta Ley; precisando el art. 21.2 que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

c.2. La vulneración del secreto de empresa supone un comportamiento desleal previsto en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
En su artículo 13 señala que:

 "1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente".

Ejercicio de acciones legales:

Según el art. 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, "contra el acto de competencia desleal podrán ejercitarse las siguientes acciones:

1ª) Acción declarativa de la deslealtad del acto, si la perturbación creada por el mismo subsiste.

2ª) Acción de cesación del acto, o de prohibición del mismo, si todavía no se ha puesto en práctica.

3ª) Acción de remoción de los efectos producidos por el acto.

4ª) Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.

5ª) Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente. El resarcimiento podrá incluir la publicación de la sentencia.

6ª) Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico".

EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Sin perjuicio de tales acciones ejercitables ante la jurisdicción civil, el castigo penal está previsto para todos los que entran en contacto con los secretos de la empresa, y faltan a su obligación de reserva y lealtad, (STS, Sala 2ª. Secc. 1ª, 285/2008, de 12 de mayo).

La responsabilidad penal es extensible, por ende, a quienes se les exige expresamente: administradores, («ex» art.228 de la LSC), al resto de empleados de la empresa que conozcan por razón de sus funciones tales secretos, a trabajadores de otras empresas que se relacionen con la titular de los secretos (de seguridad, proveedoras, etc.), y a los terceros que los hayan conocido a causa de razones legales (como, por ejemplo, funcionarios). Y como "delito especial propio", sólo pueden cometerlo el círculo de personas indicadas, respondiendo, en su caso el "extraneus", como cooperador (inductor, cooperador necesario, cómplice) según en qué haya consistido su participación, (STS, Sala 2ª. Secc. 1ª, núm. 285/2008, de 12 de mayo).

FUENTE: ASEORÍAYEMPRESAS

 

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