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Responsabilidad de administradores sociales Incompetencia jurisdicción social
No resulta infrecuente que con ocasión de la prestación laboral puedan resultar impagados determinados salarios que, lógicamente, son objeto de reclamación ante la jurisdicción social.
En tales situaciones cuando el empleador resulta ser una sociedad mercantil y junto al impago coexisten incumplimientos mercantiles del órgano de administración se plantea el ejercicio de la acción de reclamación salarial intentando la declaración de responsabilidad de los administradores sociales junto a la mercantil titular del contrato.
La jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 rec. 3754/2011 y de 13 de abril de 1998 rec. 2925/1997, entre otras,) declaró la falta de competencia de la jurisdicción social para dictar la responsabilidad de los administradores sociales, fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios.
La situación parecía clara desde nuestro ordenamiento interno y residenciaba en el orden civil cualquier acción de responsabilidad. Y ello a pesar de que las deudas de la empresa sean laborales, no así las responsabilidades del administrador que serán siempre societarias.
Esa afirmada incompetencia ha sido ahora analizada bajo parámetros de normas comunitarias (Directiva 2009/101/CE y 2012/30/UE sobre coordinación de las garantías exigidas en los Estados miembros y protección de socios y terceros) así como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La respuesta nos la da la sentencia TJUE de 14 de diciembre de 2017, señalando que tales Directivas no confieren a los trabajadores el derecho a ejercitar una acción de responsabilidad contra el administrador ante la misma jurisdicción competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial.
La sentencia tiene su origen en una cuestión de prejudicialidad presentada por el Juzgado de lo Social N. 30 de Barcelona dentro de un trámite de ejecución que llevaba a cabo ante la declaración de insolvencia de la mercantil empleadora e insuficiencia de la cobertura del Fogasa para atender al pago de la deuda contraída.
La pretendida declaración de responsabilidad solidaria del administrador con la sociedad mercantil derivaba del incumplimiento del primero de obligaciones de su cargo (ante pérdidas importantes no convoca la Junta General para adoptar acuerdo de disolución o instar concurso de acreedores). La cuestión prejudicial, a su vez, descansaba sobre la hipótesis que el articulo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (que establece la responsabilidad de los administradores) era transposición al derecho interno del artículo 19 de la Directiva 2012/30/UE, que establece que en caso de pérdida grave del capital suscrito deberá convocarse Junta General con el fin de examinar si procede la disolución de la sociedad o adoptar cualquier otra medida. Bajo tal premisa surgiría la aplicación directa de las normas comunitarias y la posibilidad de que la declaración nacional de incompetencia jurisdiccional pudiera ser contraria a las mismas.
Las Directivas no tratan de la responsabilidad de los administradores ni imponen especiales exigencias en cuanto a la competencia de los tribunales para pronunciarse sobre ella. Corresponderá a los Derechos nacionales regular la cuestión relativa a si los acreedores de una sociedad pueden ejercer una acción de responsabilidad frente al administrador y, en su caso, conforme a que régimen material y procesal obtener la reparación del perjuicio sufrido cuando no haya sido convocada la Junta General ante supuestos de grave pérdida del capital suscrito.
La respuesta del TJUE es que dichas Directivas no confieren derecho a los trabajadores a ejercitar la acción de responsabilidad social ante la jurisdicción social junto con su demanda declarativa
Debemos considerar por tanto clara y pacífica la doctrina señalada del Tribunal Supremo en orden a la incompetencia de la jurisdicción social para exigir responsabilidad de los administradores sociales.
FUENTE: ASESORIAYEMPRESAS
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