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Videovigilancia oculta y derecho a la intimidad de los trabajadores
Ante los descuadres observados por el director de una de las tiendas de una cadena de supermercados, la dirección decide instalar un sistema de videovigiliancia oculto en las cajas para confirmar sus sospechas. Los trabajadores no son advertidos de esta circunstancia, pero sí lo son de la instalación de otras cámaras visibles situadas en la entrada de la tienda.
Las cámaras ocultas captaron a varias trabajadoras que por sí mismas o ayudadas por otras compañeras o por clientes se apropiaban de productos sin pagarlos. La empresa se reune con todas las trabajadoras implicadas y les muestra las imágenes obtenidas que previamente se habían visionado por la dirección de la empresa y por los representantes de los trabajadores. Las cinco trabajadoras implicadas en los hechos son despedidas y tres de ellas firman un acuerdo por el que se comprometen a no impugnar el despido a cambio de que la empresa no inicie acciones penales contra ellas. Pese al acuerdo, todas las trabajadoras reclamaron judicialmente frente al despido que fue declarado procedente tanto en la instancia como en suplicación, admitiéndose como prueba legítima las imágenes captadas con las cámaras ocultas.
Reclaman las trabajadoras ante el TEDH por considerar vulnerados dos de sus derechos fundamentales. El tribunal de Estrasburgo estima la existencia de una violación de su derecho a la intimidad (CEDH art.8) y les reconoce una indemnización de 4.000 € a cada una de ellas por daño moral, pero considera que no existe vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (CEDH art.6.1). Sus argumentos son los siguientes:
1. La videovigilancia oculta de un trabajador en su puesto de trabajo es una injerencia en su derecho a la vida privada. Este derecho incluye las imágenes grabadas de la conducta de una persona en su puesto de trabajo, ya que el trabajador no puede sustraerse al estar obligado por el contrato de trabajo.
2. Las imágenes obtenidas son datos que implican su almacenamiento y procesamiento y que están estrechamente vinculados a la esfera privada de los individuos. Dichas imágenes fueron, por tanto, procesadas y visualizadas por otras personas antes de que las trabajadoras fueran informadas de su existencia.
3. Las trabajadoras tenían derecho a ser informadas de forma previa, explícita, precisa e inequívoca de la existencia de un archivo de datos personales, ya que los datos iban a ser objeto de tratamiento. La legislación española es muy clara en el contenido que dicha información debe comprender, refiriéndose a la finalidad del tratamiento, los responsables, la existencia de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, etc. (LOPD art.5).
4. Los tribunales españoles no realizaron una ponderación justa entre el derecho de las trabajadoras al respeto a su vida privada y el del empresario a la protección de su propiedad.
5. En cuanto a la vulneración del derecho a un proceso justo , el Tribunal valora cómo afecta la utilización de esas imágenes obtenidas ilegítimamente. Entienden que a lo largo de todo el procedimiento judicial, las trabajadoras demandantes han podido impugnar tanto la autenticidad del material obtenido, lo mismo que en sus correspondientes recursos. Todos los tribunales analizaron y contestaron debidamente a sus objeciones. Ha de añadirse que no fueron la única prueba analizada para llegar a la declaración de procedencia de los despidos, que también se basó en pruebas testificales. Por lo tanto, no existe la vulneración de este derecho.
6. También alegan vulnerado este derecho al considerar que la firma de los acuerdos transaccionales se obtuvo bajo la coacción de denunciar los hechos ante la justicia penal, pero el TEDH considera que la oferta de la empresa supone el ejercicio legítimo del derecho a decidir o no un proceso penal contra unas trabajadoras que ya habían admitido voluntariamente su participación en los robos y cuyas alegaciones fueron resueltas por los tribunales españoles ofrecieron razones suficientes para considerar válido el consentimiento.
La vigilancia de los trabajadores a través de cámaras ocultas, incluso previas sospechas fundadas de conducta irregular posteriormente confirmadas, vulnera el derecho a la vida privada e implica un daño moral indemnizable. No obstante, si en juicio se aportan otras pruebas que demuestran la conducta sancionable, el despido puede ser calificado como procedente.
FUENTE: DISJUREX
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