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La reforma fiscal de 2015 culmina con cuatro reglamentos

Tras la publicación de la Ley 34/2015 hace ya tres años, quedó pendiente su adaptación a la LGT. El pasado diciembre se aprobaron Reales Decretos que modifican los cuatro reglamentos existentes, con los que se cierra este capítulo.  Si bien los cambios no son sustanciales, contribuyen a clarificar el panorama para las empresas.

Reglamento de gestión e inspección

 Al adaptar los reglamentos a la reforma de la LGT, se aborda ahora la polémica cuestión de la regulación del procedimiento de inspección, cuando la Administración aprecia indicios de un delito contra la Hacienda Pública. Recordemos que la LGT prevé, desde su reforma por obra de la Ley 34/2015, que apreciados tales indicios el procedimiento no se detiene; por el contrario, la LGT ordena que continúe el procedimiento de inspección practicándose una liquidación de la deuda vinculada con el delito, tras lo cual se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remitirá el expediente al Ministerio fiscal, paralizándose sólo el inicio de un procedimiento sancionador. La reforma de los reglamentos no aporta grandes novedades en un terreno dominado por la incidencia de ese acto de liquidación en un proceso penal. No obstante, la reforma sí añade a nuestro juicio algunos aspectos de interés.

Tanto el artículo 197 bis del Reglamento General de Gestión e Inspección como el artículo 32 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario (RGRST) asumen que esa remisión de las actuaciones es posible también cuando no se ha seguido ese procedimiento al existir ya una liquidación administrativa o, incluso, una sanción ya impuesta. En tal caso, se suspenderá la ejecución de la liquidación y, en su caso, de la sanción, sin perjuicio de que se reanude esa ejecución de no apreciarse la existencia finalmente de delito, respetando siempre los hechos declarados probados en la jurisdicción penal. Es decir, estas normas reglamentarias interpretan la preferencia del orden penal de forma que se hace posible que tal preferencia no se altere aunque no se haya seguido el procedimiento ordinario previsto. Incluso, la existencia de una sanción no impide la remisión de las actuaciones por posible delito fiscal, si bien parece, aunque no se dice, que ello solo cabe si la sanción no se ha ejecutado de forma que es posible aun suspender la ejecución de la misma. En suma, lo que está en juego es la interpretación que se haga del principio constitucional ne bis in ídem tanto en su vertiente sustantiva como procedimental, campo en el que tal vez sea pronto decisiva la postura del TJUE.Las normas reglamentarias dan carta de naturaleza a la independencia de las posiciones procesales del Ministerio Fiscal y de la Administración tributaria en el proceso penal. Así, el artículo 197 ter del RGGI prevé que la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal determina la continuación del procedimiento inspector salvo que vaya seguida de la interposición de una querella por parte de la Administración tributaria. Y en parecido sentido se pronuncia el artículo 197 sexies, en su apartado cuarto. Más allá de la corrección técnica de la previsión reglamentaria, algún día deberemos reflexionar sobre los criterios de ordenación del proceso penal.

Reglamento de recaudación

La  reforma introduce un artículo 124 bis en el Reglamento General de Recaudación para regular las especialidades de la declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a un delito fiscal. El precepto reglamentario conecta con lo previsto en el artículo 258 de la LGT, pero parece ir más allá al referirse a cualquier tipo de responsabilidad tributaria. Por ello, posiblemente se agravan los problemas de coordinación, en términos constitucionales, entre la declaración de responsabilidad y el proceso penal correspondiente, tanto respecto de la impugnación de la liquidación de la que surge la deuda que alcanza al responsable como de los efectos que se dan a la figura del investigado en el proceso penal.

Reglamento del régimen sancionador

 En un terreno próximo al sancionador, llama por otra parte la atención la reforma del artículo 25.4 del RGRST. La reforma prevé que cuando el inspector jefe ordene completar el expediente, existirá una interrupción justificada del procedimiento sancionador derivado de ese procedimiento inspector hasta que se notifique la nueva acta en su caso. De esta forma se trata de enervar la doctrina del TEAC derivada de su Resolución de 12 de enero de 2017 (00738/2013) creando ese supuesto de interrupción justificada.

Reglamento de revisión en vía administrativa

Por otra parte, la reforma del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA) ofrece también varios aspectos de interés más allá del desarrollo de las novedades incorporadas a la LGT, como la suspensión del procedimiento económico-administrativo en caso de mediar un procedimiento amistoso o la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE.

En primer lugar, el artículo 35 del RGRVA regula de nuevo las reglas para fijar la cuantía del procedimiento de acuerdo con los criterios derivados de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya venían siguiéndose y que atienden en definitiva al importe de la pretensión. Por otra parte, el artículo 39.3 del RGRVA recoge el criterio establecido en el artículo 212.3 de la LGT conforme al cual las sanciones se suspenden automáticamente sin necesidad de garantía, incluso cuando se exigen a un responsable, salvo que la base legal de la responsabilidad se halle en el artículo 42.2 de la LGT.

Finalmente, el artículo 51 del RGRVA desarrolla el artículo 234.5 de la LGT en cuanto a la condena en costas. Conviene recordar que ésta condena sólo procede cuando el órgano económico-administrativo aprecie la existencia de temeridad o mala fe en el reclamante. El reglamento añade el supuesto de que el recurso carezca manifiestamente de fundamento o tenga una finalidad exclusivamente dilatoria y cuantifica las costas en el 2 por 100 de la cuantía de la reclamación con un mínimo de 150 o 500 euros según el tipo de procedimiento que se haya seguido. Se aparta así el reglamento de la técnica de fijar las costas atendiendo a un coste a reparar.

FUENTE: EXPANSIÓN

 

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