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Cómputo de período de antigüedad por sucesión de contratos temporales

El TS considera que debe remontarse el momento inicial del cómputo del complemento de antigüedad al momento inicial de la contratación temporal del empleado convertido en fijo tras una larga cadena de contratos temporales y, ello con independencia de las interrupciones que se hayan podido producir en la cadena de contratos sucesivos. El cómputo de la antigüedad en litigio ha de incluir, en definitiva, los períodos de tiempo efectivamente trabajados, sumando, todos los períodos de prestación de servicios efectivos.

La cuestión controvertida plantea la cuantificación del complemento de antigüedad en un supuesto de sucesión de varios contratos temporales con interrupciones significativas entre algunos de ellos.

Señala la Sala que existen respuestas distintas ante idénticas controversias, pues aunque ambas sentencias coinciden en excluir los períodos de tiempo de interrupción en la prestación de servicios, resultan contradictorias respecto del momento inicial del cómputo de la antigüedad, ya que mientras la sentencia recurrida establece la fecha de inicio del cómputo de la antigüedad en la del primer contrato suscrito después de la única interrupción significativa en la cadena contractual, despreciando todos los contratos acaecidos antes de la interrupción de la cadena contractual, la sentencia referencial tiene en cuenta todos los contratos con independencia de que hubieran sido celebrados antes o después de las interrupciones en la cadena.

Por tanto, la doctrina es constante en declarar que debe remontarse el momento inicial  de cómputo del complemento de antigüedad al momento inicial de la contratación temporal del empleado convertido en fijo tras una larga cadena de contratos temporales y ello con independencia de las interrupciones que se hayan podido producir en la cadena de contratos temporales sucesivos.

Ello es así porque el complemento de antigüedad  tiene por objeto compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios; adscripción y experiencia que no concurren o no se pueden obtener en las fases de interrupción en la secuencia contractual en las que el vínculo laboral no existe, lo que, sin duda, resulta aplicable al complemento de capacitación y permanencia.

Aplicando esta doctrina al caso de autos se estima el recurso en lo que concierne al cómputo del período de antigüedad del demandante, a efectos del complemento de ese nombre que ha de comenzar en el momento inicial de vigencia de su primer contrato temporal, pero del que se debe descontar el período de interrupción del vínculo laboral que se produjo entre el 8 de octubre de 2003 y el 1 de agosto de 2004.

STS Sala 4ª de 22 noviembre de 2017. EDJ 2017/259470
FUENTE: ACTUALIDAD MEMENTOS SOCIAL​

 

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