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Legalidad de la notificación tributaria electrónica
El TS declara que tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos, tienen una justificación razonable y proporcional y, por ello, no cabe apreciar una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
La sentencia trae su causa de una reclamación económico-administrativa planteada contra una liquidación tributaria por el impuesto sobre sociedades. El Tribunal Económico-Administrativo inadmitió dicha reclamación por extemporánea, ya que se interpuso habiendo transcurrido los plazos que determina la normativa sobre notificación electrónica (se presume realizada la notificación al transcurrir el plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación que informa de la puesta a disposición para acceder al contenido). El reclamante interpuso entonces recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue desestimado.
El TS confirma la sentencia recurrida, entendiendo que la regulación sobre notificaciones electrónicas cumple el requisito de reserva de ley, ya que esos dos preceptos forman parte de un texto normativo que tiene el necesario rango de ley.
Además, tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos tienen una justificación razonable y proporcional; y, por ello, no cabe apreciar en estos preceptos una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.
Hay que entender que se está ante una regulación razonable, porque pretende aprovechar al máximo las posibilidades que en la actualidad ofrece la notificación electrónica para alcanzar, en relación con personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, las más altas cotas en lo que concierne a la meta de eficacia administrativa.
Asimismo es proporcional, porque en esa notificación electrónica obligatoria es de apreciar la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales.
También existe un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la Administración le quiere trasladar.
Por otra parte rechaza el TS que la regulación reglamentaria invada materia reservada a la Ley, pues la Ley 11/2007 contiene una habilitación reglamentaria para determinar el modo en que las «comunicaciones» pueden efectuarse. El término «comunicaciones» comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que se regulan reglamentariamente tienen la habilitación que el precepto de la Ley expresada contiene.
Respecto a la vulneración de la diligencia exigible al ciudadano para estar atento a la notificación electrónica -se presume notificado transcurridos 10 días desde la recepción de la comunicación que informa de la puesta a disposición para acceder al contenido- se afirma que la concesión de dicho plazo es razonable.
STS Sala 3ª de 17 enero de 2018.EDJ 2018/1620
FUENTE: ADN JURÍDICO
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