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Última actualización relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Las importantes sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (TC), núms. 26/2017, de 16 de febrero, 37/2017, de 1 de marzo, 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 72/2017, de 5 de junio, ponen en entredicho el sistema regulatorio de la plusvalía municipal (IIVTNU), establecido por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL).

Es objeto del presente artículo referir las vicisitudes conocidas en los últimos meses en lo relativo, en primer lugar, a la futura reforma de la LRHL y, en segundo lugar, proponer un patrón jurídico en cuya base actuar, en el ínterin de que entre en vigor tal reforma.

De la nueva LRHL

Los artículos 107.1, 107.2.a y 110.4 de la LRHL, son inconstitucionales y nulos, ex origine, en tanto que sometan a tributación situaciones inexpresivas de incremento de valor, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar plusvalías ficticias. La posibilidad de tal acreditación evitaría que cierta aplicación de la norma contradiga el principio de capacidad económica.

Como ya se comprueba en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, sección Congreso, de 09/06/17, corresponde al legislador proponer el nuevo régimen legal del impuesto. Actualmente está en fase de publicación en el mismo Boletín, a los fines de dar una rápida respuesta según su Exposición, la Proposición de Ley que modificaría la LRHL, presentada el 27/02/18 y calificada el 06/03/18.

Atendiéndose al valor real, que permita constatar un incremento real del valor, el planteamiento de esta reforma es más complejo que el sistema anterior, por cuanto prescindiendo de automatismos, permite practicar prueba, sobre coeficientes actualizables, tanto al sujeto pasivo, como al Ente local.

En suma, en la nueva Ley se contemplará el valor de mercado, admitiendo pruebas que revelen su cuantificación.

Interregno desde las sentencias del TC hasta la reforma legal

La nulidad de la norma del IIVTNU se predica ex radice, privando de cobertura legal a innumerables liquidaciones tributarias, debiendo recurrir pues al fundamento principialista del Derecho

A este propósito han transcendido las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Sec. 9, de 19/07/17, Rec. 783/16, y de Navarra, Sec. 1, de 06/02/18, Rec. 535/16 (además del T.S.J. Catalunya y de Castilla y León), donde se afirma in nuce que es censurable la interpretación salvadora de las sentencias tratadas del TC, toda vez que no cabe hablar de validez de actos administrativos en aplicación de preceptos expulsados del Ordenamiento jurídico, “cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal […], pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el TC rechaza, esto es, dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, determinación […] reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del Derecho”, lo cual ha conducido, según un punto de vista, a considerar anulables liquidaciones de IIVTNU con o sin decrementos de valor.

Conclusiones

Consecuencia de lo anterior, tesis calificable de doble filo, el Ayuntamiento de Barcelona, entre otros, ha acordado en procedimientos de devolución de ingresos indebidos del IIVTNU, la suspensión de su curso, hasta que el legislador defina los supuestos de ausencia de incremento del valor, siendo otramente que “no puede llevar a cabo sus funciones de revisión” en el ámbito de la aplicación del tributo, para “asegurar la legalidad de su actuación”. Tal suspensión obliga al sujeto pasivo, con todo, a esperar sine die a que sea aprobada una reforma legal que colme el vacío dejado por el TC, dificultándose además el acceso a niveles jurisdiccionales.  

Acerca de esta solución que sigue un canon de oportunidad, es obligada la cita de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de Barcelona, de 28/11/2017, Rec. 32/2017, donde se declara que “no hay base legal para acordar la suspensión del procedimiento hasta que por el Parlamento estatal se adecúe la LRHL a los pronunciamientos del TC”. Se acoge el Juzgado a la solución sugerida por los T.S.J. según lo arriba.

En definitiva, es legítimo concluir que, a la luz de la evolución del análisis jurisprudencial del IIVTNU en el interregno señalado, tal tributo no es liquidable con carácter general, siendo que tampoco parece plausible que, al amparo de la no prescripción del derecho de la Hacienda Local al cobro del mismo, la futura reforma sea aplicada a este período baldío con carácter retroactivo.   

FUENTE: ASESORIAYEMPRESAS

 

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