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A vueltas con el impuesto de sucesiones y donaciones
El Supremo aclara la fiscalidad del tributo respecto a residentes en terceros países. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 19 de febrero de 2018 declara expresamente la aplicación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con número de asunto C-127/12 de 3 de septiembre de 2014, en relación con las diferencias de trato fiscal a residentes de países terceros en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Hasta el momento, la discriminación injustificada en el ISD para causante/causahabiente, donante/donatario o de los bienes inmuebles objeto del impuesto, que no sean residentes o estén situados en algún país de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (EEE), no se encontraba contemplada por el legislador español, en contra de las exigencias normativas comunitarias.
Esta situación ha provocado reclamaciones al Reino de España por obligados tributarios que entienden que es una discriminación injustificada amparados en la jurisprudencia consolidada del TJUE.
Ante las solicitudes de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, presentadas por obligados tributarios a raíz de la sentencia del TJUE antes mencionada, el Estado español argumenta lo siguiente: (i) inexistencia de violación suficientemente caracterizada del derecho europeo; (ii) inexistencia de relación de causalidad; (iii) intangibilidad de las resoluciones firmes; (iv) improcedencia de la reclamación de abono de la totalidad de lo ingresado por razón del impuesto, y (v) culpa concurrente de las comunidades autónomas. En definitiva, España concluye que a las personas que no tienen su residencia fiscal en España, sino en distintos países que no son miembros de la UE ni forman parte del EEE, no le es de aplicación la sentencia del TJUE.
El Alto Tribunal le recuerda sin embargo a nuestro Estado las obligaciones que conlleva el Tratado de Funcionamiento de la UE y del EEE. Entre otras, establece la prohibición de establecimiento en la normativa interna de restricciones a los movimientos de capitales de carácter personal en el ámbito del impuesto sobre sucesiones, en cuanto a diferencia del trato fiscal entre residentes y no residentes en España y además, en el caso de nuestro país, la existencia de una normativa autonómica que incluye bonificaciones y reducciones para los residentes en las respectivas comunidades autónomas.
Por otro lado, la relación de causalidad está suficientemente demostrada por el daño de carácter económico que el Estado Español ha provocado por la aplicación de una norma estatal proscrita por el derecho europeo. En este sentido, el Tribunal Supremo exime de responsabilidad concurrente a las Comunidades Autónomas (Cataluña), al ser la normativa estatal y no la autonómica la que da origen al trato diferenciado entre residentes y no residentes que el TJUE declaró contraria al derecho europeo.
Debe recordarse que el Estado español no modificó la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cumplimiento de las sentencias del TJUE y del TS, entre otras, de 24 de octubre de 2017, que vienen a estimar las reclamaciones por parte de obligados tributarios en los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado Español por infracción de la normativa comunitaria, al considerar procedente la acción de responsabilidad patrimonial por concurrir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia por violación del derecho comunitario.
No obstante lo anterior, la Dirección General de Tributos, en consultas como la de fecha 25 de julio de 2017, defiende el criterio contrario a la jurisprudencia comunitaria y del TS indicando los siguiente:
“En cuanto a la normativa aplicable, será exclusivamente la del Estado, esto es, la LISD y su normativa de desarrollo, sin que exista ningún tipo de exención por la adquisición de dicha cuenta. En ningún caso resultará aplicable la normativa de alguna Comunidad Autónoma, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2009, el impuesto de los no residentes no está cedido a las Comunidades Autónomas y tampoco resultaría aplicable la disposición adicional segunda de la LISD, ya que Suiza no es miembro de la Unión Europea, ni del Espacio Económico Europeo.”
En este mismo sentido, la información que facilita la página Web de la Agencia Tributaria en el “Cuadro de delimitación de competencias y normativa aplicable Estado/Comunidades Autónomas de Régimen Común (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)”, atribuye la competencia a la normativa estatal para aquellos supuestos en los que el causante/causahabiente, donante/donatario resida en un país tercero.
Conforme a lo anterior, concluye el TS que el obligado tributario por el lugar de residencia (países terceros) del causante/causahabiente, donante/donatario en el momento del fallecimiento o de la donación no debe soportar una mayor carga fiscal que un residente en España o en la Unión Europea.
En definitiva, nos encontramos ante una evidente situación de discriminación en el ISD; no sólo en el supuesto contemplado en la sentencia comentada (residentes en países terceros), sino también para los residentes fiscales que se hallan en territorio español y que tributarán en función de las diferentes normativas de las Comunidades Autónomas.
FUENTE: CINCODÍAS
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