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Abono de indemnización en arrendamiento: Sujeción al IVA
Una persona física, que ejerce su actividad profesional en un inmueble que ha arrendado, pacta con el arrendador la rescisión del contrato de arrendamiento y acuerdan el abono de una indemnización por parte de este último.
Señala la Dirección que el que una indemnización no forme parte de la base imponible depende, de forma esencial, de que su pagador no reciba a cambio ningún servicio o entrega de bienes, es decir, que la finalidad de su pago sea resarcir un daño o perjuicio ocasionado, en este caso, como consecuencia de la extinción de la relación contractual de forma anticipada al cumplimiento del plazo inicialmente fijado.
No obstante, en el supuesto planteado no es aplicable lo apuntado en el anterior párrafo, dado que la indemnización percibida por el arrendatario constituye la contraprestación o compensación de una prestación de servicios sujeta al IVA, consistente en la restitución de la posesión del inmueble a su propietario.
El prestador del servicio y sujeto pasivo de la operación es el arrendatario, ya que a él le corresponde reintegrar en su posesión al propietario del inmueble. En consecuencia, es el primero quien ha de proceder a la repercusión del tributo, mediante la emisión de la correspondiente factura.
La doctrina de la DGT es distinta para aquellos otros casos, en los que, ante la resolución de un contrato de arrendamiento, el arrendatario queda obligado al pago de una cantidad al arrendador, en concepto de indemnización.
Según la naturaleza de esta operación, no puede entenderse que exista una renuncia a sus derechos, u otro acto de consumo, por parte del arrendador y, por tanto, una operación sujeta al IVA, dado que este último, ante el desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario, se limita a promover la resolución del mismo que le reconocen tanto la LAU como el Código Civil.
Teniendo en cuenta lo anterior, dicha cantidad ha de considerarse de naturaleza indemnizatoria en los términos a que se refiere la LIVA, por lo que no forma parte de la base imponible del impuesto, al no ser contraprestación de una operación sujeta y, por tanto, no se debe repercutir el IVA.
Consulta DGT V578/2018 de 28 febrero de 2018. EDD 2018/24703
FUENTE: ADN FISCAL
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