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Breve comentario a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13/02/2018. Permisos retribuidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha dictado una Sentencia en fecha 13/02/2018, que por su interés para el funcionamiento diario de cualquier empresa, conviene conocer. 
 
Hemos de decir, en primer lugar, que la misma se circunscribe a un Convenio Concreto de ámbito estatal (“Contact Center”), a un artículo concreto de ese Convenio (el 28.1), y a unos permisos concretos (matrimonio, nacimiento de hijo, y fallecimiento de familiar). 
 
La doctrina que se extrae de esa Sentencia, y en consecuencia, la interpretación que hace el Tribunal Supremo al respecto es, de forma resumida, que puesto que la norma convencional habla de “permisos retribuidos”, de manera análoga a como lo hace el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 37.3,, tales son los que se conceden para su disfrute en días laborables. Y la consecuencia anudada que extrae es que, si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable, se inicia el permiso por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar el primer día laborable siguiente. 
 
Es decir, a modo de ejemplo, que si un trabajador/a, cuya prestación de servicios es de lunes a viernes, contrae matrimonio un sábado, día no laborable, el primer día del permiso matrimonial no sería el domingo, sino el “primer día laborable siguiente”, esto es, el lunes. 
 
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo aclara que, en todo caso, habrá de estarse a la redacción literal de cada Convenio de aplicación. 
 
No obstante, es evidente que esta Sentencia marca un punto de inflexión en cuanto al cómputo de permisos retribuidos, que es muy probable acabe generalizándose su aplicación, o reconociéndose directamente su aplicación en los mismos Convenios Colectivos, como acaba de suceder, a modo de ejemplo, en el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de comercio de Papel y Artes Gráficas, en que recientemente se ha aplicado al texto del Convenio la Sentencia (BOE 11-7-2018). 
 
En resumidas cuentas, se habrá de analizar cada caso concreto a la luz de la redacción literal del Convenio Colectivo de su actividad, pero teniendo presente esta Sentencia, a la hora de las dudas interpretativas que puedan surgir. 
 
Sin perjuicio de futuros pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que puedan ir en esta misma dirección, a los que habremos de estar pendientes. 


Salvador García Núñez. 
Abogado. ADADE Toledo. 

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