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Interpretación de los preceptos del IIVTNU declarados inconstitucionales

El TS, interpretando los preceptos declarados nulos por el TC del IIVTNU que regulan la cuantificación de la base imponible, declara que son nulos solo en los casos en que el obligado tributario no pueda acreditar la inexistencia del incremento del valor del terreno. El precepto que impide acreditar un resultado diferente al que se obtiene aplicando las reglas de valoración que contiene el mismo es nulo en todo caso. 

Un banco adquiere a una sociedad un inmueble, a razón de 90,15 euros/metro cuadrado. Mediante escritura pública de la misma fecha, suscribe un contrato de arrendamiento financiero con otra entidad. Unos años después, esta decide anticipar la opción de compra, pagando el importe pendiente y la opción. El mismo día, vende a su vez el inmueble a otra empresa, basándose para fijar el precio en un informe emitido por una entidad que ha tasado el suelo en 80 euros/metro cuadrado. Aunque el banco entiende que no se ha producido una plusvalía con la transmisión, presenta autoliquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), y posteriormente solicita la rectificación de la autoliquidación, que es rechazada.

El TS, en cuanto al alcance de la declaración de inconstitucionalidad respecto de los arts. 107.1 y 2 a) LHL declara que esos artículos establecen una regla objetiva para el cálculo de la base imponible del impuesto en los casos de transmisión onerosa de terrenos, cuya aplicación conlleva, en todo caso, la existencia de una plusvalía objeto de tributación.

En los supuestos de no incremento (o decremento) en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, estos preceptos gravan una renta ficticia, en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica.

Por tanto, en los supuestos en que se ponga de manifiesto una plusvalía real y efectiva, dichos artículos se encuentran en vigor y resultan plenamente aplicables. En la práctica, estos supuestos serán aquellos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión no ha puesto de manifiesto un incremento del valor del terreno.

Respecto a la inconstitucionalidad total del art. 110.4. LHL señala que este artículo impedía que los sujetos pasivos pudieran acreditar un resultado diferente al de las reglas de valoración contenidas en los artículos citados en el punto anterior y, en consecuencia, pudieran demostrar la improcedencia de liquidar y ser obligado al pago de dicho impuesto.

Además, el Tribunal determina que la carga de la prueba de que en la transmisión onerosa no ha habido incremento de valor en el terreno y, en consecuencia, no ha nacido la obligación tributaria del impuesto de la plusvalía, corresponde al sujeto pasivo. Puede en este sentido ofrecer cualquier tipo de prueba que, aunque sea de manera indiciaria, permita apreciarla, como la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión que se refleja en las escrituras públicas, optar por una prueba pericial confirmatoria de tales indicios, o emplear cualquier otro medio de prueba previsto en la LGT.

STS Sala 3ª de 9 julio de 2018. EDJ 2018/513434 

FUENTE: ADN FISCAL

 

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