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Caducidad del procedimiento sancionador tributario

La AN declara que el incumplimiento del plazo señalado normativamente debe tener la consecuencia de la caducidad del expediente, con las consecuencias inherentes a esa caducidad.

Una empresa es objeto de inspección por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2009, de la que se deriva la incoación de las correspondientes actas con imposición de sanciones. Interpuestas las pertinentes reclamaciones económico-administrativas, el TEAC confirmó las liquidaciones dictadas anulando las sanciones y procediendo a sustituirlas por otras. Resolución que es impugnada ante la Audiencia Nacional.

Lo que se discute es la legalidad de la ejecución del acuerdo del TEAC en relación con las sanciones impuestas, dado que transcurrieron más de tres meses desde la notificación de la resolución que obliga a ejecutar la resolución del TEAC, plazo máximo que, según la demandante, dispone  el art. 209.2 LGT.

Ahora bien, la Audiencia aclara que la situación no se corresponde con el plazo del art. 209.2 LGT , ya que no nos encontramos ante una imposición de sanción a consecuencia de un procedimiento derivado de una declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección. Sino que estamos ante la ejecución de una resolución del TEAC por lo que deben aplicarle las normas que regulan con carácter general los procedimientos de revisión en vía económico-administrativa, esto es, el Reglamento aprobado por art. 66.2 RD 520/2005 .

De acuerdo con el Reglamento citado, los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

En cuanto a la superación de los plazos para resolver, el art. 104 LGT establece que en los procedimientos de oficio, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora. En ausencia de regulación expresa, cuando se trate de procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

En nuestro caso nos encontramos ante la ejecución de una resolución del TEAC que debe realizarse de oficio, por lo que es aplicable la regulación contenida en el art. 104.4  LGT y, como se trata de aplicar una sanción, el efecto es desfavorable para el contribuyente por lo cual se producirá la caducidad del procedimiento.

En conclusión, el incumplimiento del plazo señalado en el art. 66.2 RD 520/2005 , y ante la ausencia de previsión en el propio reglamento, debe tener la consecuencia que señala el art. 104 LGT , esto es, la caducidad del expediente, con los efectos inherentes a esa caducidad: el archivo de las actuaciones.

El fallo de la Audiencia declara no ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, y la anula declarando la caducidad de los procedimientos sancionadores.

STSJ Galicia (Social) de 11 octubre de 2019. EDJ 2019/731833

FUENTE: ADN FISCAL

 

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