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Medidas concursales para las empresas ante el COVID-19: propuesta de modificación de convenio, refinanciación y liquidación

El estado de alarma ha ocasionado una ralentización significativa en el modo de funcionamiento de la Administración de Justicia, amén de generar situaciones que hacen previsible el incremento de actuaciones judiciales al tiempo de volver a la “normalidad”, proyectándose en el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, métodos para intentar hacer frente a este contexto y así:

a) de una parte, procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión;

b) de otra parte, afrontar el previsible aumento de litigiosidad que se originará como consecuencia de las medidas extraordinarias que se han adoptado y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria, centrándose en dos ámbitos concretos: (i) el concursal atendiendo al previsible incremento de la insolvencia y (ii) el laboral, por la incidencia de los ERTES, entre otros procedimientos de modificación de las condiciones o amortización de puestos de trabajo.

Desde el punto de vista concursal, las medidas adoptadas son las siguientes, contenidas en el Capítulo II (artículos 8 a 17, ambos inclusive):

 

Propuesta de modificación de convenio

Al igual que esta situación permite reformular las cuentas sociales y adaptarlas a la nueva situación, durante el año siguiente a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en período de cumplimiento, adjuntando:

a) relación de créditos: (i) tanto de los concursales que estuvieran pendientes de pago, (ii) como de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos;

b) un plan de viabilidad;

c) un plan de pagos.

 

La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita, con independencia del número de acreedores, en el ánimo de evitar la celebración de vistas.

Esta modificación no afectará a los acreedores privilegiados, ni a los créditos contraídos en período de cumplimiento de convenio inicial, salvo adhesión expresa a la propuesta modificada.

Durante los seis meses siguientes a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentación. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.

 

Liquidación de la sociedad

Durante el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación, a pesar de que conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos y resto de obligaciones, siempre que presente una propuesta de novación de convenio y se admita a trámite dentro de ese plazo del año, esto es, hasta el 14 de marzo de 2021.

El juez no dictará auto de apertura de la liquidación, aunque el acreedor acredite la existencia de algún hecho que pueda sustentar la declaración de concurso.

Si la sociedad, no puede cumplir el convenio, bien el original, bien el reformulado y se ve abocada a liquidación, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza concedidos al concursado o derivados de garantías reales o personales en favor de éste, por cualquier persona, incluidas las relacionadas, siempre que en la propuesta respectiva conste la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación o de la garantía a que se hubieran comprometido.

 

Acuerdos de refinanciación.

En la misma línea que lo previsto para las empresas en insolvencia, se facilita a aquellas que han logrado salir de dicha situación mediante acuerdos de refinanciación homologables, bien la modificación de condiciones, bien la posibilidad de solicitar nueva propuesta.

Desde la entrada en vigor de la norma y durante el año siguiente a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso, que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

Durante los seis meses siguientes a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde el término de los seis meses.  Así, durante ese mes:

De este modo, se faculta al deudor para presentar una novación de la propuesta de refinanciación, o para plantear una nueva propuesta, aunque no hubiera transcurrido el plazo de un año desde que se solicitó la homologación del anterior.

Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del acuerdo que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.

 

Obligación para el deudor de la obligación de solicitar concurso.

Atendiendo a la restricción de la libertad de movimientos y a la suspensión de plazos, se amplía el plazo de que dispone el deudor insolvente con su obligación de solicitar concurso y así:

a) Hasta el 31 de diciembre de 2020 no tendrá el deber de presentar concurso el deudor que se encuentre en estado de insolvencia, haya o no cursado la solicitud prevista en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante “LC”).

b) Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces, no admitirán solicitudes de concurso necesario presentadas desde el 14 de marzo de 2020, de tal forma que, si antes del 31 de diciembre de 2020, el insolvente hubiera presentado concurso voluntario, se tramitará éste con preferencia al necesario.

c) Si antes del 30 de septiembre de 2020, el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos (en adelante “AEP”), o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen legal general.

 

Financiación y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.

A fin de facilitar el que los socios y/o empresas del grupo puedan aportar fondos a la sociedad en situación de insolvencia, sin ver después relegado su derecho de crédito frente a la misma, en caso de que finalmente la compañía por la que apostaron, se vea abocada a concurso:

En el pasivo de las sociedades declaradas en los dos (2) años siguientes al término del estado de alarma, serán clasificados como créditos ordinarios:

a) los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él;

b) los créditos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de éste, a partir de la declaración de ese estado.

 

Medidas procesales para tramitar los procedimientos de insolvencia.

En el ánimo de poner freno a los contagios, se evitará la celebración de vistas en la medida de lo posible y a tal fin:

a) Los incidentes de impugnación de la lista de inventario y de la lista de acreedores a tramitar respecto de los concursos en los que, a la fecha de la declaración del estado de alarma la Administración concursal aún no hubiera presentado el informe y la lista provisional de acreedores, o bien en todos aquellos que se declaren dentro de los dos (2) años posteriores a que se declare el estado de alarma, sólo podrán estar sustentados en prueba documental y pericial, sin que proceda la celebración de vista, salvo acuerdo expreso del Juez que conozca del concurso.

b) Los medios de prueba de que tanto la parte actora, como la demandada, pretenda valerse, deberán ir aportados con sus respectivos escritos rectores de su pretensión, esto es, con la demanda y contestación.

c) La falta de contestación a la demanda tendrá la consideración de un allanamiento, toda vez que en principio no se celebrará vista en la que pueda intervenir.

 

Serán tramitados de forma preferente durante el espacio de tiempo que va entre la declaración del estado de alarma y su finalización:

a) Los incidentes concursales en materia laboral.

b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo, con independencia de la fase en la que se encuentre el concurso.

c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en período de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio

d) Los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.

e) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.

f) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.

g) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

 

En cuanto a las medidas para evitar el atasco de los juzgados y agilizar la liquidación de activos, se resumen en dos:

a) de una parte, se propiciarán las subastas extrajudiciales de activos en sede concursal a celebrar respecto de los concursos que se declaren dentro del año siguiente a la finalización del estado de alarma, aunque en el plan de liquidación, ya aprobado, se estableciera otra cosa, si bien quedan exceptuadas, en cualquier estado del concurso, la enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse (i) bien vía subasta judicial o extrajudicial; (ii) bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de los previstos en la “LC”.

b) de otra parte, en lo que atañe al plan de liquidación, (i) cuando al fin del estado de alarma hubieran transcurrido quince (15) días desde que hubiera quedado de manifiesto en la oficina del Juzgado, el Juez dictará auto de inmediato, en el que, según estimen conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan introduciendo las modificaciones que estime oportuno o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias; (ii) cuando al fin del estado de alarma el plan de liquidación elaborado por la administración concursal aún no estuviera de manifiesto en la oficina del juzgado, el Letrado de la administración de justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior.

 

Medidas extra procesales para tramitar la insolvencia

A fin de evitar las dilaciones en la tramitación de los Acuerdos Extrajudiciales de Pagos (en adelante “AEP”), por las renuncias de los diferentes mediadores a aceptar el cargo, se entenderá que se ha intentado sin éxito, tras dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar el concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

Por último, desde el punto de vista societario, nuevamente en el ánimo de combinar el cumplimiento de las obligaciones societarias, con la restricción a la libertad de movimientos y con el mandato de la Circular 2/2020, de 18 de marzo, dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, en relación con el real decreto de declaración del estado de alarma, buscando siempre una intervención del Notario rogada y limitada a los supuestos de urgencia, se suspende la obligación formalizar la operación de reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante “LSC”), y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, no se computará el resultado del ejercicio que se cierre en el año 2020.

Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la ½ del capital social, los administradores deberán convocar junta motu proprio o a instancias de cualquier socio, en 2 meses a contar desde el cierre del ejercicio, ex artículo 365 “LSC”.

 

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