Leer Noticia
Medidas concursales para las empresas ante el COVID-19: propuesta de modificación de convenio, refinanciación y liquidación
El estado de alarma ha ocasionado una ralentización
significativa en el modo de funcionamiento de la Administración de Justicia,
amén de generar situaciones que hacen previsible el incremento de actuaciones
judiciales al tiempo de volver a la “normalidad”, proyectándose en el Real
Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para
hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, métodos
para intentar hacer frente a este contexto y así:
a) de una parte, procurar una salida ágil a la acumulación
de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma
cuando se produzca el levantamiento de la suspensión;
b) de otra parte, afrontar el previsible aumento de
litigiosidad que se originará como consecuencia de las medidas extraordinarias
que se han adoptado y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis
sanitaria, centrándose en dos ámbitos concretos: (i) el concursal atendiendo al
previsible incremento de la insolvencia y (ii) el laboral, por la incidencia de
los ERTES, entre otros procedimientos de modificación de las condiciones o
amortización de puestos de trabajo.
Desde el punto de vista concursal, las medidas adoptadas son
las siguientes, contenidas en el Capítulo II (artículos 8 a 17, ambos
inclusive):
Propuesta
de modificación de convenio
Al igual que esta situación permite reformular las cuentas
sociales y adaptarlas a la nueva situación, durante el año siguiente a contar
desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma, el concursado podrá
presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en período de
cumplimiento, adjuntando:
a) relación de créditos: (i) tanto de los concursales que
estuvieran pendientes de pago, (ii) como de aquellos que, habiendo sido
contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido
satisfechos;
b) un plan de viabilidad;
c) un plan de pagos.
La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las
mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien
la tramitación será escrita, con independencia del número de acreedores, en el
ánimo de evitar la celebración de vistas.
Esta modificación no afectará a los acreedores
privilegiados, ni a los créditos contraídos en período de cumplimiento de
convenio inicial, salvo adhesión expresa a la propuesta modificada.
Durante los seis meses siguientes a contar desde la fecha en
que quede sin efecto el estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de
cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio se presenten
por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres
meses a contar desde la fecha de presentación. Durante esos tres meses el
concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se
tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.
Liquidación
de la sociedad
Durante el plazo de un año desde la declaración del estado
de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación, a pesar de
que conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos y resto de
obligaciones, siempre que presente una propuesta de novación de convenio y se
admita a trámite dentro de ese plazo del año, esto es, hasta el 14 de marzo de
2021.
El juez no dictará auto de apertura de la liquidación,
aunque el acreedor acredite la existencia de algún hecho que pueda sustentar la
declaración de concurso.
Si la sociedad, no puede cumplir el convenio, bien el
original, bien el reformulado y se ve abocada a liquidación, tendrán la
consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de
tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga
naturaleza concedidos al concursado o derivados de garantías reales o
personales en favor de éste, por cualquier persona, incluidas las relacionadas,
siempre que en la propuesta respectiva conste la identidad del obligado y la
cuantía máxima de la financiación o de la garantía a que se hubieran
comprometido.
Acuerdos
de refinanciación.
En la misma línea que lo previsto para las empresas en
insolvencia, se facilita a aquellas que han logrado salir de dicha situación
mediante acuerdos de refinanciación homologables, bien la modificación de
condiciones, bien la posibilidad de solicitar nueva propuesta.
Desde la entrada en vigor de la norma y durante el año
siguiente a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma,
el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en
conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso, que ha
iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el
acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera
transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
Durante los seis meses siguientes a contar desde la fecha en
que quede sin efecto el estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de
cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de
refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite
hasta que transcurra un mes a contar desde el término de los seis meses. Así, durante ese mes:
De este modo, se faculta al deudor para presentar una
novación de la propuesta de refinanciación, o para plantear una nueva
propuesta, aunque no hubiera transcurrido el plazo de un año desde que se
solicitó la homologación del anterior.
Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al
juzgado el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del acuerdo
que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes
de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.
Obligación
para el deudor de la obligación de solicitar concurso.
Atendiendo a la restricción de la libertad de movimientos y
a la suspensión de plazos, se amplía el plazo de que dispone el deudor insolvente
con su obligación de solicitar concurso y así:
a) Hasta el 31 de diciembre de 2020 no tendrá el deber de
presentar concurso el deudor que se encuentre en estado de insolvencia, haya o
no cursado la solicitud prevista en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal (en adelante “LC”).
b) Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces, no
admitirán solicitudes de concurso necesario presentadas desde el 14 de marzo de
2020, de tal forma que, si antes del 31 de diciembre de 2020, el insolvente
hubiera presentado concurso voluntario, se tramitará éste con preferencia al
necesario.
c) Si antes del 30 de septiembre de 2020, el deudor hubiera
comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un
acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos (en adelante
“AEP”), o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al
régimen legal general.
Financiación
y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.
A fin de facilitar el que los socios y/o empresas del grupo
puedan aportar fondos a la sociedad en situación de insolvencia, sin ver
después relegado su derecho de crédito frente a la misma, en caso de que
finalmente la compañía por la que apostaron, se vea abocada a concurso:
En el pasivo de las sociedades declaradas en los dos (2)
años siguientes al término del estado de alarma, serán clasificados como
créditos ordinarios:
a) los créditos derivados de ingresos de tesorería en
concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que
desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor
por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente
relacionadas con él;
b) los créditos en que se hubieran subrogado quienes según
la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor
como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados
realizados por cuenta de éste, a partir de la declaración de ese estado.
Medidas
procesales para tramitar los procedimientos de insolvencia.
En el ánimo de poner freno a los contagios, se evitará la
celebración de vistas en la medida de lo posible y a tal fin:
a) Los incidentes de impugnación de la lista de inventario y
de la lista de acreedores a tramitar respecto de los concursos en los que, a la
fecha de la declaración del estado de alarma la Administración concursal aún no
hubiera presentado el informe y la lista provisional de acreedores, o bien en
todos aquellos que se declaren dentro de los dos (2) años posteriores a que se
declare el estado de alarma, sólo podrán estar sustentados en prueba documental
y pericial, sin que proceda la celebración de vista, salvo acuerdo expreso del
Juez que conozca del concurso.
b) Los medios de prueba de que tanto la parte actora, como
la demandada, pretenda valerse, deberán ir aportados con sus respectivos
escritos rectores de su pretensión, esto es, con la demanda y contestación.
c) La falta de contestación a la demanda tendrá la
consideración de un allanamiento, toda vez que en principio no se celebrará
vista en la que pueda intervenir.
Serán tramitados de forma preferente durante el espacio de
tiempo que va entre la declaración del estado de alarma y su finalización:
a) Los incidentes concursales en materia laboral.
b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades
productivas o a la venta en globo de los elementos del activo, con
independencia de la fase en la que se encuentre el concurso.
c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que
estuvieran en período de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a
la aprobación judicial del convenio
d) Los incidentes de oposición a la aprobación judicial del
convenio.
e) Los incidentes concursales en materia de reintegración de
la masa activa.
f) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de
un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
g) La adopción de medidas cautelares y, en general,
cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento
y conservación de los bienes y derechos.
En cuanto a las medidas para evitar el atasco de los
juzgados y agilizar la liquidación de activos, se resumen en dos:
a) de una parte, se propiciarán las subastas extrajudiciales
de activos en sede concursal a celebrar respecto de los concursos que se
declaren dentro del año siguiente a la finalización del estado de alarma,
aunque en el plan de liquidación, ya aprobado, se estableciera otra cosa, si
bien quedan exceptuadas, en cualquier estado del concurso, la enajenación del
conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá
realizarse (i) bien vía subasta judicial o extrajudicial; (ii) bien mediante
cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de los previstos en la
“LC”.
b) de otra parte, en lo que atañe al plan de liquidación,
(i) cuando al fin del estado de alarma hubieran transcurrido quince (15) días
desde que hubiera quedado de manifiesto en la oficina del Juzgado, el Juez
dictará auto de inmediato, en el que, según estimen conveniente para el interés
del concurso, aprobará el plan introduciendo las modificaciones que estime
oportuno o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias;
(ii) cuando al fin del estado de alarma el plan de liquidación elaborado por la
administración concursal aún no estuviera de manifiesto en la oficina del
juzgado, el Letrado de la administración de justicia así lo acordará de
inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o
propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso
para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior.
Medidas
extra procesales para tramitar la insolvencia
A fin de evitar las dilaciones en la tramitación de los
Acuerdos Extrajudiciales de Pagos (en adelante “AEP”), por las renuncias de los
diferentes mediadores a aceptar el cargo, se entenderá que se ha intentado sin
éxito, tras dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado,
a los efectos de iniciar el concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.
Por último, desde el punto de vista societario, nuevamente
en el ánimo de combinar el cumplimiento de las obligaciones societarias, con la
restricción a la libertad de movimientos y con el mandato de la Circular
2/2020, de 18 de marzo, dictada por la Comisión Permanente del Consejo General
del Notariado, en relación con el real decreto de declaración del estado de
alarma, buscando siempre una intervención del Notario rogada y limitada a los
supuestos de urgencia, se suspende la obligación formalizar la operación de
reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante “LSC”), y para la disolución
prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, no se computará el
resultado del ejercicio que se cierre en el año 2020.
Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas
que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la ½ del
capital social, los administradores deberán convocar junta motu proprio o a
instancias de cualquier socio, en 2 meses a contar desde el cierre del
ejercicio, ex artículo 365 “LSC”.
Más información...
Compártelo en las redes sociales