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¿Apremiar la deuda tributaria sin resolver los recursos interpuestos?
La
Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia la concurrencia de interés
casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en
estos literales términos:
“Determinar
si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria,
cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso
de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin
haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación
tributaria impugnada no fue suspendida”.
En
el supuesto analizado, el contribuyente interpuso un recurso de reposición
potestativo contra una liquidación tributaria sin que,
correlativamente, solicitara con su interposición la suspensión de la ejecución
de la deuda mientras se resolvía dicho recurso.
Por
su parte, la Administración, sin resolver el recurso, dictó providencia
de apremio una vez agotado el plazo de resolución del mismo, considerando
entonces que se había producido el acto desestimatorio presunto que
le habilitaba para iniciar la vía de apremio.
“Prácticas
viciadas de la Administración”
Pues
bien, de la recta configuración legal del principio de ejecutividad y de sus
límites, así como del régimen del silencio administrativo y del
principio de buena administración, la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo llega a la siguiente interpretación en su
novedosa STS 586/2020, de 28 de mayo (rec. 5751/2017):
1.-
La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación
administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia
de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su
deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a
efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en
cada caso.
2.-
Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado
tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación
del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la
Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta
tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad
no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la
existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede
desentenderse.
En
consecuencia, aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un
momento en que aún se mantiene intacto para la Administración el deber de
resolver expresamente, “es dar carta de naturaleza a dos prácticas
viciadas de la Administración y contrarias a principios
constitucionales”. En concreto:
“La
primera práctica, no por extendida menos aberrante, es la de que el
silencio administrativo sería como una opción administrativa legítima,
que podría contestar o no según le plazca o le convenga”.
“La
segunda práctica intolerable es la concepción de que el recurso de reposición no
tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado, aun en
su modalidad potestativa, que es la que aquí examinamos. En otras palabras, que
se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse
la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos
jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial”, agrega la Sala.
“No
se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de
resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría
dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata; y, una vez, en su
caso, desestimado explícitamente éste, cabría, entonces sí, dictar esa
providencia de apremio, colocando así el carro y los bueyes -si
se nos permite la expresión- en la posición funcionalmente adecuada”,
interpreta el Tribunal.
Por
tanto, “el mismo esfuerzo o despliegue de medios que se
necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría
dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y
forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente
y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción
ilegítima al deber de resolver”, zanja la Sala de lo
Contencioso-Administrativo.
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