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El Supremo dicta debe equiparse la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares a la de servicio activo
La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
ha establecido que, en los concursos para la provisión de puestos de trabajo,
la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares debe
equipararse a la de servicio activo, con el fin de evitar que la carrera
profesional de las personas que usen un permiso de este tipo se vea afectada
negativamente por el ejercicio de dicho derecho.
La
sentencia le reconoce a una trabajadora el derecho a que se le compute como
servicio activo los meses que estuvo en excedencia por cuidado de hijos en la
relación de méritos de los funcionarios de la administración local con
habilitación nacional de 2015
Desestimando
el alto tribunal el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado
contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
que anuló la resolución administrativa por la que se publicó la citada relación
de méritos generales pero solo en la parte referida a los méritos de esta
trabajadora.
El Tribunal
Supremo fija como doctrina que las previsiones del artículo 57 de la ley
orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres tienen efecto directo
sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria, imponiendo una
valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado
de familiares idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo.
El TS
en sus conclusiones comparte en su sentencia la ponencia de la magistrada del
TSJV, que consideraban que debe valorarse el tiempo de permanencia en la
situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares atendiendo a una
variada denominación de la carrera profesional (promoción profesional, carrera,
provisión de puestos de trabajo), lo que viene a equiparar la situación de
excedencia voluntaria por cuidado de familiares con la de servicio activo.
Concluyendo
que además, tanto el artículo 81 de la Constitución española, como Ley
Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres 3/2007, de 22 de
marzo, de superior rango, desarrollan derechos fundamentales por lo que el
TS entiende necesario interpretarse la norma de 1994 en el contexto
legislativo vigente que responde a la realidad social del tiempo en que ha de
ser aplicada (art. 3.1 C. Civil).
FUENTE: ADADE CENTRAL
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