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El ICAC aclara cómo han de contabilizarse los trabajadores en ERTE COVID-19 para las Cuentas Anuales

El Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, en adelante ICAC, ha publicado, el 28 de enero de 2021 en la consulta del BOICAC número 124/Enero 2021-1, una aclaración respecto de la contabilización de los trabajadores en ERTE derivados del COVID-19, para el cálculo de la plantilla media a consignar en las Cuentas Anuales.

Publicada el 28 de enero de 2021 la consulta del BOICAC número 124/Enero 2021-1, en la que aclara cómo ha de procederse al cálculo de la plantilla media de aquellas empresas que han adoptado ERTEs derivados del COVID-19 para la presentación de las Cuenta Anuales.

Para el ICAC, "los expedientes de regulación temporal de empleo no dan lugar a la extinción de la relación laboral, sino a una suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el expediente, por lo que este Instituto entiende que deberán computarse a efectos del cálculo del número medio de trabajadores, promediados según el tiempo durante el cual hayan prestado sus servicios en la empresa durante el ejercicio".

La respuesta a la consulta comienza con una mención al Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en concreto, en el artículo 22.1 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, se recoge respecto de las medidas de suspensión de contratos y reducciones de jornada por fuerza mayor que:

"Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor".

En particular, el artículo 23 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, recoge una serie de particularidades respecto de las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su cause directa en el COVID-19:

"1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.

c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior."

En lo que respecta a la elaboración de las Cuentas Anuales conforme a lo establecido en la Norma 12ª de la Elaboración de Cuentas Anuales (NECA):

"Para la determinación del número medio de trabajadores se considerarán todas aquellas personas que tengan o hayan tenido alguna relación laboral con la empresa durante el ejercicio, promediadas según el tiempo durante el cual hayan prestado sus servicios."

De esta manera, determina el ICAC que:

"(...) todas las personas que trabajen en una empresa y estén vinculadas a ella por un contrato laboral, incluidos los directivos, se computarán como trabajadores de dicha empresa.

De acuerdo con la normativa antes citada, los expedientes de regulación temporal de empleo no dan lugar a la extinción de la relación laboral, sino a una suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el expediente, por lo que este Instituto entiende que deberán computarse a efectos del cálculo del número medio de trabajadores, promediados según el tiempo durante el cual hayan prestado sus servicios en la empresa durante el ejercicio."

FUENTE: IBERLEY

 

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