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Las restricciones provocadas por el Estado de Alarma no afecta a la imputación de rentas inmobiliarias por negarse el desplazamiento a las viviendas

Las medidas de restricción de la movilidad impuestas por los gobiernos derivados del Estado de Alarma han determinado que muchos contribuyentes no hayan podido hacer uso y disfrute de sus segundas residencias, ¿ha afectado esto a la tributación de las mismas por la imputación de rentas inmobiliarias?

No es cuestión baladí el hecho de que para muchos contribuyentes el hecho de tener en propiedad una segunda, o más viviendas, suponga una tributación mayor en el IRPF. Esto se debe a que dentro de los objetivos del Impuesto se configura el gravar las imputaciones de renta que se atribuyan al contribuyente conforme a la Ley. Tal es la intención del legislador de gravar estas rentas que se configuran como hecho imponible del Impuesto de manera explícita.

En particular, en este artículo, hablamos de la imputación de rentas inmobiliarias que, cumpliendo los principios de legalidad y reserva de ley tributaria, establece la imputación de una renta a los tenedores de inmuebles destinados a vivienda cuando estos se encuentren a su disposición.

Ahora bien, dicha imputación no se establece ni para todos los inmuebles ni en todas las situaciones. La principal medida de restricción a la imputación se encuentra en el carácter de los inmuebles: han de ser bienes inmuebles de naturaleza urbana. En concreto, se determina que la imputación de rentas inmobiliarias de igual aplicación a los bienes inmuebles de naturaleza rústica cuando estos no estén afectos de manera exclusiva al desarrollo de una explotación agrícola, ganadera o forestal. 

El carácter de urbano o rústico del inmueble se confiere conforme a la naturaleza del suelo, estableciéndose que tendrá la consideración de rústico aquel que no posea la naturaleza de urbano a efectos de lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Catastro que determina que tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbano aquellos en que su suelo cumpla las siguientes condiciones:

  • Que sea clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
  • Que los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.
  • Que sea integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
  • Que sea ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
  • Que se trate de suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
  • Que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

Una vez definido el objeto de la imputación, se establecen una serie de inmuebles exentos a efectos de la tributación del contribuyente en el IRPF, no atendiendo a sus características sino a su uso; de esta manera se establece que no deberán imputarse rentas a aquellos bienes inmuebles en los que se desarrolle una actividad económica, generen rendimientos del capital mobiliario o, como es lógico, se trate de suelo no edificado o en construcción.

Así la imputación se realizará conforme a un porcentaje que se aplicarás sobre el valor catastral del bien o, en defecto de este, de aplicación sobre el 50 por ciento del mayor valor del comprobado por la Administración o bien del valor de adquisición o contraprestación satisfecha por él.

Sin adentrarnos más en la figura impositiva de las imputaciones inmobiliarias, que desde luego ha hecho correr ríos de tinta en la literatura tributaria, derivado de la situación de restricción a la movilidad provocada por las medidas tomadas para paliar los efectos negativos del COVID-19 a raíz del Estado de Alarma, ¿ha afectado a la tributación de dichas imputaciones el hecho de no poder hacer un uso y disfrute de dichos bienes inmuebles?

Pues bien, la Dirección General de Tributos no se ha hecho esperar y en su Consulta Vinculante (V0679-21), de 23 de marzo de 2021, dispone lo siguiente:

"(...) tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual.

Debe tenerse en cuenta que la imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u otras que determinen la no posibilidad de utilización de la segunda vivienda, al limitar la Ley los casos en los que no procede la imputación de rentas inmobiliarias únicamente a los siguientes casos tasados: afectación del inmueble a una actividad económica, que el inmueble genere rendimientos de capital, que se encuentre en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas, sin que el supuesto al que se refiere la consulta corresponda a uno de ellos, por lo que procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la Ley del Impuesto, por los referidos inmuebles de los que es propietaria la consultante".

En resumen, de cara a la declaración de la Renta de este año a presentar hasta el 30 de junio, se deberá imputar el valor que corresponda por aplicación de los porcentajes recogidos en el artículo 85 de la LIRPF independientemente de que se haya hecho uso y disfrute de la vivienda o esta no se haya podido visitar por las restricciones a la movilidad impuestas durante el Estado de Alarma.

FUENTE: IBERLEY

 

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