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Son inconstitucionales y nulos varios apartados del Real Decreto por el que se declaraba el primer estado de alarma

El Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad de Vox interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y ha declarado inconstitucional y nulo parte de las restricciones del primero de los estados de alarma decretados por el Gobierno.

“En los próximos días se notificará el contenido íntegro de la sentencia y de los votos particulares”

Han formulado votos particulares el Presidente Juan José González Rivas y los magistrados Andrés Ollero, Juan Antonio Xiol, Cándido Conde-Pumpido y María Luisa Balaguer.

El voto de la magistrada María Encarnación Roca ha decantado la inconstitucionalidad por seis a cinco.


Parte dispositiva

Según se desprende la nota informativa emitida por la Oficina de Prensa del TC, el Pleno del TC ha resuelto, por mayoría:

  1. Inadmitir la pretensión de inconstitucionalidad dirigida contra la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID19;
  2. Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d); y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11:
  • Los apartados 1, 3 y 5 del art 7.
  • Los términos “modificar, ampliar o” del apartado 6 del art. 10, en la redacción resultante del artículo único, 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
  1. Desestimar, en todo lo demás, el recurso de inconstitucionalidad.


¿Cuál es el contenido de los artículos declarados inconstitucionales y nulos?

  • Limitación de la libertad de circulación de las personas

En primer lugar, el apartado 1 del repetido art 7 del RD 463/2020, de 14 de marzo, anunciaba que, durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podían circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h)  Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

Cabe recordar que, como consecuencia de este precepto, cientos de miles de multas fueron impuestas a los ciudadanos por incumplir el confinamiento.

En segundo lugar, el apartado tercero del mismo art. 7 limitaba la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público a las actividades arriba mencionadas”

“Cabe recordar que, como consecuencia de este precepto, cientos de miles de multas fueron impuestas a los ciudadanos por incumplir el confinamiento”

Y, por último, el apartado quinto del mismo precepto establecía, entre otros extremos, que el Ministro del Interior podría acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

  • Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales

El tribunal de garantías también declara inconstitucional parte del RD 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificaba el repetido RD 463/2020, de 14 de marzo.

En concreto, declara inapropiado el uso de los términos “modificar” o “ampliar” previstos en el apartado sexto del art. 10. En el mencionado apartado se habilitaba al Ministro de Sanidad, para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine.


Voz letrada autorizada

Con la intención de profundizar en los efectos de la sentencia, E&J se ayuda, una vez más, de la voz de los expertos en la materia. Así, en las próximas líneas, contamos con la rauda valoración de Antonio Benítez Ostos, abogado especialista en Derecho Administrativo y Contencioso-Administrativo, , y Director de la Sección de Derecho Administrativo de E&J:

“Para determinar de forma exhaustiva los efectos de esta STC, hemos de estar al alcance que expresamente quede consignado en su parte dispositiva, que remite al fundamento jurídico 2, letra d), en conexión con los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11 y que a la fecha resulta completamente desconocido”, adelanta.

“Surgen, a partir de ahora, importantes expectativas para que tales acciones puedan prosperar en vía judicial”

“No obstante y augurando que los efectos de la nulidad e inconstitucional muy posiblemente no tengan carácter retroactivo, la siguiente doble consecuencia se atisba en relación a las sanciones administrativas que hayan sido impuestas por incumplimiento de las medidas restrictivas que fueron decretadas:

·     En relación a aquéllas sanciones que hayan adquirido firmeza por no haber sido recurridas en tiempo y forma, no procederá su revocación y la devolución de lo ingresado a favor del ciudadano sancionado. Impera, por tanto, el principio de seguridad jurídica contemplado en el art. 9.3 de nuestra Carta Magna.

·     A sensu contrario, conviene defender la nulidad de aquellas resoluciones sancionadoras que se encuentren en fase de recurso ya sea ante la vía administrativa o incluso en sede judicial ante el orden contencioso – administrativo”, agrega Benitez Ostos.

El Socio Director en Administrativando Abogados subraya que, “quizás, la mayor relevancia práctica de la Sentencia se halle en las innumerables acciones de responsabilidad patrimonial que de forma masiva han interpuesto en tiempo y forma aquellos sectores que han resultado más perjudicados por las medidas adoptadas en el seno del estado de alarma, como por ejemplo, la hostelería”.

Así las cosas, “surgen, a partir de ahora, importantes expectativas para que tales acciones puedan prosperar en vía judicial. Y ello por la sencilla razón, de que el marco jurídico y normativo sobre el que fueron amparadas dichas restricciones tan sumamente drásticas, deviene ahora nulo y contrario a la norma suprema de nuestro Ordenamiento Jurídico”.

“Si cae, por tanto, el continente, cae el contenido. En consecuencia, inevitablemente y en mi opinión, los daños y perjuicios soportados en dicho escenario, deberán de ser indemnizados”

“En este sentido, no podemos olvidar la circunstancia, de que incluso puede concurrir responsabilidad patrimonial a consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados durante el primer estado de alarma, en aquellos casos en que los interesados hubiesen recurrido la medida que les perjudicaba en cuestión, obteniendo una sentencia desestimatoria firme. Ello siempre y cuando la inconstitucionalidad hubiese sido alegada en el seno de tales procedimientos. En dicha dirección se pronuncia expresamente el art. 32.4 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, al señalar expresamente que, “si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada”.


FUENTE: ECONOMIST & JURIST

 

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