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Reforma del mecanismo de segunda oportunidad: «winter is coming»

“La reforma dificulta notablemente que muchas personas naturales puedan acceder, de manera efectiva, a la condonación de sus deudas”

El pasado sábado 14 de enero de 2022 quedó publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) que introduce importantes modificaciones respecto de la actual normativa concursal y, muy especialmente, en lo referente al mecanismo de segunda oportunidad y la exoneración del crédito público. A tenor del contenido del referido proyecto de ley confirmamos que la tramitación legislativa de la reforma de la Ley Concursal continua imparable, inamovible e incluso indiferente a voces sumamente autorizadas que proponen un cambio radical, de ciento ochenta grados, en muchas de las novedades propuestas por el pre-legislador, poniéndose especial énfasis, entre otras cuestiones, en la necesidad de la figura del abogado y del administrador concursal en el procedimiento especial para las microempresas y en la exoneración plena del crédito público en los expedientes de segunda oportunidad.

Salvo que el legislador político muestre mayor sensibilidad social en el futuro trámite parlamentario, todo apunta a que existirá un antes y un después en el mecanismo de segunda oportunidad una vez entre en vigor la ulterior reforma de la normal, cuya vigencia está vaticinada para el próximo 30 de junio de 2022, a más tardar. Desafortunadamente el tiempo apremia y, con la actual reforma en la mano, juega en contra de la persona natural insolvente. Si nada cambia, un largo invierno se avecina.

El vigente mecanismo de segunda oportunidad es favorable al deudor insolvente

El actual mecanismo de segunda oportunidad versa esencialmente sobre dos premisas fundamentales: de una parte, el deudor tiene que ser de buena fe y, de otra parte, tiene que poner sus bienes a disposición de sus acreedores mediante un proceso de liquidación concursal. Como más adelante trataremos, este segundo requisito tiene sus lógicas limitaciones, así como puede tener notables excepciones, no ocurre lo mismo con la condición de buena fe del deudor que, de no cumplirse, sería causa impeditiva para acceder a la segunda oportunidad, técnicamente conocida como beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI).

«Todo apunta a que existirá un antes y un después en el mecanismo de segunda oportunidad una vez entre en vigor la ulterior reforma de la normal».

No podemos obviar una tercera condición que radica en el pago íntegro o parcial de determinados créditos y que varía en función de las circunstancias de cada caso. Constatamos que la obtención del BEPI no es un camino carente de obstáculos, pero cabe destacar que la plena predisposición de la gran mayoría de los juzgados competentes, así como la interpretación jurisprudencial favorable al BEPI (asentada por nuestro más Alto Tribunal), propicia la consecución de esa condonación de las deudas impagadas, ayudando al deudor insolvente a superar los obstáculos técnicos y legales y permitiéndole, de manera real, una segunda oportunidad o fresh start.

El deudor de buena fe

Actualmente el artículo 487 TRLC regula claramente que sólo podrá solicitar el BEPI el deudor persona natural que sea de buena fe, entendiéndose por buena fe: (a) cuando el concurso no sea declarado culpable, exceptuándose, a criterio del Juzgado, el concurso culpable por retraso en el deber de solicitar concurso y atendiéndose a las circunstancias en que se hubiera producido dicho retraso y (b) cuando el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.

Debe tenerse en cuenta que el proyecto de ley de reforma del TRLC añade otra serie de supuestos, que podríamos calificar como más comunes, por los cuales el deudor se vería imposibilitado a solicitar el perdón de sus deudas, tales como: (c) cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, apreciándose en su conducta dolo, (d) cuando, en los diez años anteriores, haya sido declarado persona afectada por la calificación culpable del concurso de un tercero, (e) cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información, (f) cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento.

Como es de ver, la incipiente reforma concursal endurece sobremanera el vigente régimen legal y dificulta notablemente que muchas personas naturales puedan acceder, de manera efectiva, a la condonación de sus deudas.

La liquidación de los bienes del concursado

Existe la creencia popular errónea que, con la mera solicitud del mecanismo de segunda oportunidad, el deudor obtendrá, cuasi de manera automática, la condonación de sus deudas. Nada más lejos de la realidad. Como ya se ha dicho, el deudor debe poner su patrimonio a disposición de sus acreedores, siendo el administrador concursal quien, mediante la respectiva liquidación concursal de dichos activos, proceda a su venta y con el resultado obtenido pague a los acreedores según corresponda.

«El vehículo del deudor se considera que es un bien necesario para el desarrollo de su actividad».

La liquidación del patrimonio del deudor tiene una clara limitación mediante la fijación de un derecho de alimentos a favor de éste que le permita subsistir y continuar desarrollando su actividad y que no tiene porqué que coincidir con el SMI, pudiendo ser una cantidad superior. Del mismo modo, la liquidación de los bienes del deudor tiene excepciones que deben ser analizadas caso por caso, no siendo necesario liquidar determinados activos si, por ejemplo, el vehículo del deudor se considera que es un bien necesario para el desarrollo de su actividad, no concurre el presupuesto objetivo para el rescate de los planes de pensiones o el valor de mercado de la vivienda es inferior al saldo pendiente de la carga hipotecaria y se está al corriente de pago de la hipoteca.

Como novedad aparentemente positiva, la reforma concursal introduce en la nueva redacción del artículo 495 TRLC la posibilidad de obtener la exoneración del pasivo insatisfecho sin liquidación de la masa activa del deudor, pero el atento lector podrá fácilmente detectar que el nuevo artículo 498bis allana el camino a los acreedores para la posible impugnación a la solicitud de exoneración provisional del pasivo insatisfecho.

El pago de los créditos: la exoneración del crédito público

Para acceder al BEPI existen dos vías, la directa y la provisional o diferida. Se accede a uno u otro tipo de BEPI en función de la satisfacción de un determinado tipo de créditos y en función de los importes satisfechos. Tanto en una vía como en otra, el deudor siempre deberá satisfacer los créditos contra la masa que son aquellos créditos que se generan con posterioridad a la declaración de concurso.

Por otra parte, para el casual que el deudor haya intentado con carácter previo al concurso un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) – trámite en el cual se nombra un mediador concursal y que tiene por objeto alcanzar un acuerdo con los acreedores – tan sólo tendrá que satisfacer el 100% de los créditos con privilegio general. Por el contrario, si el deudor no ha intentado un AEP deberá satisfacer además el 25% de los créditos ordinarios para poder acceder al BEPI directo.

Esperemos que el legislador corrija el tiro y no entierre anticipadamente una ley de segunda oportunidad que no ha alcanzado siquiera los 6 años de vigencia

En el supuesto que el deudor no pudiera acceder la BEPI directo deberá, entonces, intentar el BEPI diferido o provisional y que consiste en proponer un plan de pagos de 5 años a sus acreedores que realmente suponga un esfuerzo de máximos por parte del deudor. Aunque finalmente no se alcance la satisfacción íntegra de los créditos que inicialmente no son exonerables, el deudor podrá acceder al BEPI definitivo al final de dicho plazo.

Es justamente en el cumplimiento de este requisito (la satisfacción de los créditos) donde encontramos el principal obstáculo que introduce la reforma concursal para alcanzar una exoneración plena y real del pasivo insatisfecho por cuanto establece que el crédito público tan sólo podrá ser exonerado en la irrisoria cuantía de 1.000 euros. A nadie se le escapa que tal cambio supone una modificación sumamente substancial del actual mecanismo de la segunda oportunidad y que, a efectos prácticos, hará inútil dicho expediente para la gran mayoría de los casos. Esperemos que el legislador corrija el tiro y no entierre anticipadamente una ley de segunda oportunidad que no ha alcanzado siquiera los 6 años de vigencia. Todavía estamos a tiempo.

FUENTE:  ECONOMIST & JURIST


 

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