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TJUE: los servicios financieros prestados en virtud de un contrato de subparticipación están exentos de IVA
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reciente sentencia de 6 de octubre de 2022, asunto C-250/2021, ECLI:EU:C:2022:757, indica que la puesta a disposición de una aportación financiera en el marco de un contrato de subparticipación está comprendida en el concepto de «concesión de crédito» en el sentido de la Directiva del IVA.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reciente sentencia
de 6 de octubre de 2022, asunto C-250/2021, ECLI:EU:C:2022:757, indica
que la puesta a disposición de una aportación financiera en el
marco de un contrato de subparticipación está comprendida en el concepto
de «concesión de crédito» en el sentido de la Directiva del IVA.
El supuesto
de hecho planteado
Al tener prevista la celebración de contratos de subparticipación con
bancos o fondos de inversión, O. Fundusz Inwestycyjny Zamkniety
reprezentowany przez O (en adelante, «Fondo de Inversión O») presentó al
Ministro de Hacienda polaco una consulta tributaria a fin de saber si
los servicios que debía prestar en su condición de subpartícipe podían acogerse
a una exención del IVA.
En el contrato en cuestión, el subpartícipe y el emisor se comprometen,
recíprocamente:
- El
primero, a poner a disposición del emisor una a aportación
financiera.
- El
segundo, a transferir al subpartícipe todos los rendimientos de los
derechos de crédito especificados en ese contrato, aunque conservando en
sus activos los títulos de crédito.
El emisor obtiene un servicio a cambio de una contrapartida
correspondiente a la diferencia entre el valor previsible de los
rendimientos de los créditos y el importe de la aportación financiera abonada
por el subpartícipe.
La respuesta dada por el ministro de Hacienda fue que las operaciones
del subpartícipe debían estar sujetas al impuesto al tipo básico del 23 %,
por lo que el Fondo de Inversión O interpuso un recurso contra dicha
respuesta a la consulta tributaria planteada. Y, en el marco de dicho litigio,
el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia
pretende saber si el artículo 135.1.b) de
la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006,
relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido debe
interpretarse en el sentido de que la exención prevista por esa disposición
para las operaciones relativas a la concesión y negociación de créditos,
así como la gestión de créditos es aplicable al contrato de subparticipación descrito
en el procedimiento principal.
La respuesta
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En su sentencia de 6 de octubre de 2022, asunto
C-250/21, ECLI:EU:C:2022:757, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
confirma que los servicios prestados por un subpartícipe
están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva
del IVA, ya que se realizan a título oneroso. Subraya que se cumple
ese requisito cuando entre quien efectúa la prestación y el destinatario
existe una relación jurídica en el curso de la cual se intercambian
prestaciones recíprocas, constituyendo la retribución percibida por quien
efectúa la prestación el contravalor efectivo del servicio prestado
al destinatario. La forma de la retribución abonada al subpartícipe
no influye en si su prestación es o no de carácter oneroso.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia examina si las
prestaciones del subpartícipe están comprendidas en el concepto de
«concesión de crédito», en el sentido del artículo 135.1.b) de la Directiva
del IVA, siendo el único supuesto de exención previsto en él
aplicable en el litigio principal.
Tomando como base su jurisprudencia anterior, según la
cual la «concesión de crédito» consiste, en particular,
en la puesta a disposición, no solo por parte de entidades bancarias y
financieras, de un capital a cambio de una remuneración que no debe
necesariamente estar garantizada mediante el abono de intereses, el Tribunal
confirma que el servicio prestado por el subpartícipe al emisor en
virtud de un contrato celebrado entre ellos está constituido por una única
prestación que consiste, en esencia, en la puesta a disposición de un capital
a cambio de una remuneración.
A su vez, señala que el subpartícipe soporta el riesgo crediticio, inherente a toda operación de crédito; careciendo de relevancia, según el Tribunal de Justicia, la circunstancia de que ese riesgo se derive del incumplimiento por parte de los deudores de la obligación de pago de los créditos cuyo rendimiento se le ha transferido o de la insolvencia de su cocontratante directo. Asimismo, entiende, en particular, que ni la falta de garantías prestadas en favor del subpartícipe ni el hecho de que el subpartícipe no disponga de ningún recurso contra el emisor en caso de que los deudores incumplan sus obligaciones de pago de los créditos cuyo rendimiento se le ha transferido, ni el hecho de que los títulos de crédito permanezcan en los activos del emisor menoscaban el carácter esencial de una operación de subparticipación y, en consecuencia, la calificación del contrato en cuestión de operación de concesión de crédito.
FUENTE: IBERLEY
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