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Los arrendatarios de viviendas de alquiler turístico pueden deducir del IPRF los gastos de decoración y acondicionamiento que genera esta actividad
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha emitido sentencia confirmando esta posibilidad siempre que se acrediten esos importes.
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco ha fallado
que los gastos de decoración y acondicionamiento de viviendas
destinadas al alquiler turístico son deducibles en el Impuesto sobre la Renta
de Personas Físicas (IRPF).
La actora presentó demanda contra el acuerdo del Tribunal
Económico-Administrativo Foral (TEAF) de Vizcaya por el que se
desestimó una reclamación planteada contra liquidación provisional del IRPF de
2015. Por su parte, la Diputación Foral de Vizcaya (DFV) presentó
escrito pidiendo la desestimación del recurso de la actora y, por ende, que se
confirmara el acto administrativo impugnado.
Si bien es cierto que la demandante inició una actividad de alquiler de
viviendas turísticas de forma irregular dado que en ese momento no existía
legislación al respecto, cuando entró en vigor la Ley 13/2016, de 28 de
julio, del Parlamento Vasco y del Decreto 1011/2018, la recurrente dio de
lata las viviendas destinadas a uso turístico en los registros correspondientes
y comenzó a tributar por esa actividad, informando de los ingresos obtenidos
por ello a la Administración.
Son gastos
deducibles
El debate del asunto giró en torno a los gastos generados por los
inmuebles, ya que a juicio de la recurrente debían ser reconocidos como
deducibles en el IRPF, pero la Administración, por su parte, no habría asumido
todos los gastos que la mujer declaró.
La demanda se ocupa de gastos comunes a todos los inmuebles, señalando
que, tratándose de viviendas destinadas al alquiler turístico, se
generan unos gastos que no son propios de una vivienda que se destina al
arrendamiento como vivienda habitual. Refiriéndose concretamente a los
gastos de acondicionamiento y a los de decoración, muy importantes para el
alquiler cuando se da a través de plataformas digitales, como es el caso.
“El alquiler se realiza a través de páginas de internet, de tal modo que el
cliente tomaría su decisión de alquilar un inmueble basándose, exclusivamente,
en fotografías”, recoge la sentencia.
De igual
modo que reclama que los gastos de decoración sean deducibles en el IRPF, los
gastos de acondicionamiento, como productos de
limpieza, higiene, ropa de capa, menaje de cocina, etc., también deben
de serlo al tratarse de alquiler de viviendas por días.
Por todo ello, la recurrente reclama la deducción de las unas facturas
emitidas por Ikea, Leroy Merlin y Makro por el dinero que invirtió en gastos de
decoración y condicionamiento de las viviendas que tiene destinadas al alquiler
turístico.
Deducibilidad
de los gastos
La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha razonado que, dado
que las facturas obrantes presentadas constan emitidas a nombre de la
arrendataria y que, en efecto, el importe de la renta constituye un
gasto necesario para obtener los ingresos derivados de su explotación para
arrendamiento turístico, se cumplen todos los requisitos precisos para
considerar esos gastos como deducibles.
Pues, todos los garos a los que se refiere la actora corresponden con
elementos decorativos, siendo obvio que tales elementos son necesarios
para el equipamiento de una vivienda que se va a destinar al
arrendamiento para uso turístico.
En el fallo, el TSJ ha aprovechado para despejar una duda que
concierne a la Administración: si no fuese cierto que la recurrente
abona la renta, es deber de la Administración aportar pruebas de ello, no
siendo suficientes las sospechas que tenga sobre ello. Y es que, la DFV pedía
el rechazo de la admisión de las facturas como pruebas alegando que no servían
para acreditar quien realizó los pagos correspondientes. La Sala ha dictado que
“no existe ningún indicio de que no fuera la demandante quien abonó la renta” y
que, las meras sospechas planteadas por la DFV, sin ningún fundamento, han de
ser rechazadas, ya que la actora ha aportado pruebas suficientes para justificar
su postura.
Por tanto, no existe ningún motivo por el que no se puedan dar por probados esos gastos, su abono por la recurrente, o su relación con la actividad económica ejercida. En consecuencia, el TSJ ha estimado íntegramente el recurso contencioso-administrativo planteado contra el acuerdo del TEAF y anulado el acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho.
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