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Modificación del RIRPF en materia de retención a artistas
Con efectos a partir del 26-1-2023, se aplica un tipo mínimo de retención a los artistas sujetos a relación laboral especial, así como un tipo reducido para estos profesionales, siempre que se cumplan ciertos requisitos.
Desde la fecha señalada:
- El tipo mínimo de retención sobre los rendimientos
del trabajo que deriven de una relación laboral especial de las
personas artistas que desarrollan su actividad en las artes
escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que
realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el
desarrollo de dicha actividad, es del 2%.
- Se aplica un tipo de retención del 7% a los contribuyentes que
desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853,
861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05
de la sección tercera, de las Tarifas del IAE, o cuando la contraprestación de
dicha actividad profesional derive de una prestación de
servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría
incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las
personas artistas que desarrollan su actividad en las artes
escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan
actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha
actividad, siempre que, en todos los casos, el volumen de rendimientos íntegros
del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato
anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75% de la suma de
los rendimientos íntegros de actividades económicas y del
trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación
de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de
los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el
pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
RIRPF art.86.2 y 95.1.d) redacc RD 31/2023, BOE 25-1-23; RD 31/2023 disp.final única, BOE 25-1-23
FUENTE: EL DERECHO
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