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¿Qué impacto tendrá la prohibición de trabajar al aire libre con condiciones meteorológicas extremas?

Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo.



Antes de que nos demos cuenta, nuevamente las playas lucirán abarrotadas y el gentío se agolpará en terrazas, piscinas, lagos y ríos. Todos, en búsqueda de un descanso apacible, formarán parte de la cara de la moneda más afable. Otros y otras, sin embargo, deberán soportar, en el propio trabajo, el calor y sofoco que trae consigo el verano. Para combatirlo, con más o menos tino, el Gobierno ha aprobado una suerte de “prohibición” de trabajo en exteriores, cuando haya alertas de temperaturas altas, a través de Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, que modifica a su vez el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

¿Qué impacto tendrá el mencionado cambio normativo?

Primordialmente, hay que advertir que no se establece una prohibición absoluta de trabajo durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos. Realmente, el Real Decreto-ley 4/2023 lo que establece es que las empresas deben implementar, en función de la gravedad, una serie de medidas para reducir, lo máximo posible, los riesgos laborales.

¿Esto en qué se traduce?

En primer lugar, deberán recoger en su informe de evaluación de riesgos cada una de las medidas que, ante circunstancias meteorológicas extremas (ejemplo, olas de calor), se adoptarían con el propósito de proteger la salud de las personas trabajadoras. Para definirlas deberán tenerse en cuenta el tipo de tarea a desarrollar, las características del trabajo y el estado biológico de la persona. Por tanto, ¡ojo!, la inobservancia de esta previsión ya constituiría, per se, un incumplimiento de la normativa laboral, en materia de prevención de riesgos laborales.

Es aquí, de hecho, donde se ha de prever y concretar “la medida de las medidas”. Sí, una vez concretados los riesgos y tareas a desarrollar, deberá recogerse, para debida protección de la persona trabajadora y dentro de dicho informe, la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas donde concurran fenómenos meteorológicos adversos. Es decir, tiene que haber, sí o sí, una previsión de prohibición durante esas horas cuando no pueda adaptarse debidamente el puesto de trabajo. Por ello, no se trata de una medida que deba implementarse instintivamente y de manera automática: la reducción y/o modificación del horario se articulará por las empresas cuando exista un riesgo real para la persona -riesgo que deberá, mediante alertas rojas o naranjas, manifestar la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico competente- y no se pueda adaptar su puesto de trabajo a las condiciones meteorológicas. Siendo claros, en román paladino, esto vendría a traducirse en que una persona que trabaja recolectando hortalizas, si no puede su empresa instalar un sistema que le proteja del sol y reduzca la temperatura, tendría prohibido salir en las horas de más calor.

Entonces, a uno le puede surgir una duda que no es baladí: si la empresa no puede adaptar el puesto y hay, por ejemplo, alerta roja por temperaturas altas, ¿esta prohibición conllevaría siempre una disminución de horas y, por tanto, pérdida de dinero para el trabajador? Pues bien, en este sentido, la prohibición de trabajo no tiene por qué conllevar una reducción de las horas. Estas, al existir una causa justificada, podrán concretarse y adaptarse en función de la temperatura. Por tanto, en los días donde existan temperaturas extremas, el empresario podrá establecer nuevas franjas horarias, teniendo en cuenta tanto las necesidades organizativas de la empresa, como la debida protección a las personas que estén expuestas al calor.

Como podemos observar, la idea es, especialmente, proteger al empleado debidamente cuando existan circunstancias meteorológicas extremas y se preste un servicio profesional en exteriores. No tendría sentido aplicar medidas tan restrictivas, por ejemplo, oficinistas, docentes o recepcionistas. Así, el ámbito de afectación, esto es, tipos de trabajos, se encuentra perfectamente delimitado por la norma, toda vez que deberán ser solamente los sectores que a continuación se enumeran los obligados a adoptar tales medidas.

  1. Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte. Pensemos, por ejemplo, en el transporte de mercancías terrestres (empresas de distribución o suministro de productos).
  2. Las obras de construcción temporales o móviles. Supuesto aplicable a las personas trabajadoras que prestan servicios en procesos de edificación, modificación, demolición o cimentación de edificios y estructuras.
  3. Las industrias de extracción. Es decir, profesionales que se dedican a extraer recursos del subsuelo y, por tanto, han de presentar sus servicios en el exterior.
  4. Los buques de pesca. Ámbito de trabajo tradicionalmente vinculado a profesionales que prestan servicios en una embarcación.
  5. Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos. Es decir, agricultores o agricultoras.

¿Qué sucede si se incumple la normativa analizada?

Si una empresa incumple el deber de protección, la sanción podría oscilar, en función de su gravedad -infracción grave o muy grave-, respectivamente, entre los 2.451 euros y los 49.180 euros, si fuese grave; y entre los 49.180 euros y 983.736 euros, si fuese muy grave. Pensemos en casos de muerte de la persona trabajadora y/o cuando la Inspección de Trabajo ya hubiese advertido a la Agencia del incumplimiento de la normativa de prevención.

Así las cosas, de las anteriores afirmaciones y observaciones, debemos establecer dos conclusiones.

Primero, que la norma no concreta qué medidas deben implementarse, ni su umbral de aplicación -realidad que, como en otras muchas ocasiones, genera inseguridad jurídica tanto a empresas, como al personal-, pues el Real Decreto solo impone criterios vagos fundados en alertas meteorológicas emitidas por organismos oficiales.

Segundo, que, aunque no existan alertas, dada la tendencia legislativa de intensificación y endurecimiento de las obligaciones, con respecto a las empresas en materia de prevención de riesgos laborales, se recomienda que, en los meses de temperaturas extremas -verano o invierno-, se acuerden siempre medidas preventivas que reduzcan el riesgo para las personas trabajadoras.


FUENTE: EL DERECHO.COM

 

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