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Las empresas que tuvieron que paralizar su actividad por el COVID pueden beneficiarse de una reducción de Impuesto de Actividades Económicas
El TS fija doctrina: no es preciso ni probar la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal circunstancia, pues ambas derivan directamente de la ley.
El
Tribunal Supremo ha declarado que las empresas que se dedican a la actividad de
hostelería y restauración y que tuvieron que paralizar su actividad,
cerrando sus instalaciones, como consecuencia de las medidas contempladas en el
Real Decreto de estado de alarma por la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, pueden beneficiarse de una reducción en la cuota del Impuesto
sobre Actividades Económicas (IAE), que exigen los Ayuntamientos,
proporcional al tiempo en que sufrieron esa paralización total.
En dos sentencias de 30 de mayo de 2023 -recursos de casación nº
2323/2022 y 1602/2022- que confirman en casación las dictadas por el Juzgado de
lo Contencioso-administrativo nº 3, de Valencia, la Sección Segunda de la Sala
Tercera rechaza los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de dicha capital
y reconoce efectos fiscales a la paralización obligada de la actividad.
En las resoluciones se afirma que el cierre total, ordenado por el
Decreto de aprobación del estado de alarma, no determina por sí mismo, tal como
se planteaba y acordaron las sentencias de instancia, la inexistencia o
no producción del hecho imponible del IAE, durante el periodo de
inactividad. En cambio, procede la aplicación al caso del régimen de
paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14
del Real Decreto Legislativo 1175/1990, que supone una rebaja de la parte
proporcional de la cuota, según el tiempo en que la empresa o actividad hubiera
dejado de funcionar.
A tal efecto, se declara también que no es preciso ni probar en
particular la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento
de la Administración tal circunstancia, pues ambas derivan directamente de la
ley, que las impone como consecuencia de las medidas sanitarias.
En la respuesta al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento
de Valencia, el Tribunal Supremo señala que la Administración «recurrente
prescinde del contenido de la sentencia que impugna, puesto que ésta no se
refiere, en modo alguno, a la determinación de la base imponible ni a la
reducción de la cuota del IAE, ni menos aún a la existencia de una especie de
responsabilidad patrimonial derivada del perjuicio causado al recurrido como
consecuencia de los daños sufridos con motivo del cierre ordenando en el
estado de alarma declarado. La cuestión formulada en el auto es, en realidad,
más sencilla y consiste en interpretar el art. 78 del Texto Refundido
regulador de las Haciendas Locales (TRLHL), que define el hecho imponible del
IAE -que está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional,
de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en
local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».
Las sentencias apuntan, además, que «el órgano municipal económico-administrativo no puede inadmitir a trámite una reclamación, por razón de defectos que afectan al acto reclamado, no a la reclamación en sí misma, y que no fueron advertidos por el órgano gestor».
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