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Engañar utilizando ofertas laborales falsas es estafa agravada
El Tribunal Supremo ha confirmado la condena de la Audiencia Provincial de Álava a un empresario como autor de un delito contra los derechos laborales del artículo 311.1º del CP en relación de concurso real con un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.1º, 4º y 5º, este último en relación con el artículo 74.2º del CP, y artículo 250.2 del CP a las penas de 18 meses de prisión por el primer delito y de cinco años de prisión por el segundo.
La sentencia ha sido dictada por los magistrados Andrés Martínez
Arrieta (Presidente), Andrés Palomo, Vicente Magro (ponente de la sentencia),
Susana Polo, y Eduardo de Porres.
El condenado simuló haber creado una cooperativa de transporte
ofertando en el año 2010 en plena crisis económica trabajo a transportistas que
lo necesitaban vulnerando las condiciones mínimas de vida profesional de los
trabajadores, concretamente sus derechos sociales. Contactó con numerosas
personas que se encontraban buscando empleo al estar en una situación de paro,
y tras esa primera toma de contacto, concertaba una entrevista con los mismos
en la que les aseguraba que podrían entrar a formar parte como socios en la
cooperativa de trabajo.
Pactaba de forma verbal con los diferentes trabajadores un sueldo o
anticipo de una cantidad que rondaba los 1.800 euros al mes, del que
descontarían las cuotas de las Seguridad Social que serían a cargo de la
empresa. Los trabajadores únicamente firmaban la solicitud de incorporación en
la cooperativa y la solicitud de alta en el régimen de autónomos de la
Seguridad Social, desconociendo muchos de ellos que no eran trabajadores por
cuenta ajena. Todas estas condiciones eran aceptadas por los trabajadores
debido a su situación de necesidad económica al estar en desempleo.
Todo ello afectó a las condiciones laborales de los trabajadores. No se
abonaban las cuotas a la seguridad social por la empresa pese a haberse pactado
y con condiciones laborales distintas a las pactadas con percepción de
remuneración distinta a la pactada, o ninguna.
Se recoge que nunca fueron devueltas las aportaciones dinerarias
iniciales realizadas a los socios que las hicieron, resultándoles a muchos de
los transportistas además económicamente perjudicial el tiempo que pasaron en
la cooperativa por tener que hacer frente a diversos gastos (combustible,
alquiler de vehículos...), y porque, al no estar cotizando debidamente en la
Seguridad Social, se les produjo un daño en sus derechos sociales.
Existían dos tipos de perjudicados dentro de los transportistas:
a.-Aquellos a quienes el condenado pedía que realizaran algún porte
inmediatamente, firmando sólo la solicitud de alta en la cooperativa,
b.- Y otros a quienes solicitaba que realizaran además una aportación
económica a la cooperativa
Por ello, se le ha condenado en concurso real por un delito contra los
derechos laborales del artículo 311.1º del CP en relación con el concurso
real con un delito de estafa agravada por afectar a un bien de primera
necesidad considerándose como tal el trabajo.
Se da el elemento de la "imposición" de las condiciones
perjudiciales para los denunciantes por las dos vías posibles, mediante el
engaño y por la situación de abuso de necesidad ante la imperiosa necesidad que
tenían de trabajar.
Se abusó de la situación de necesidad de los transportistas y de las
personas con contrato laboral por parte del acusado. Los trabajadores estaban
en una situación muy precaria. La mayoría de ellos venían de situaciones de
desempleo de más o menos larga duración y necesitaban trabajar, muchos de ellos
con edades que, en el mercado laboral, implican una gran dificultad para
encontrar un puesto de trabajo.
1.- Existe una instrumentalización de la cooperativa para el fraude que
despliega con los trabajadores. Se trata de un medio orquestado para dar
apariencia de legalidad a lo que no era más que un instrumento al servicio del
fraude respecto a las condiciones laborales de los trabajadores.
2.- Existe engaño y abuso de las situaciones de los trabajadores para
el fin de que trabajaran en las condiciones que se citan, entendiendo los
trabajadores que eran otras las circunstancias y condiciones.
La cooperativa fue creada con la finalidad de obtener mano de obra
barata, que no socios, y, además, mediante engaño, puesto que el recurrente
hizo creer a muchos de los trabajadores que estaban firmando un contrato
laboral y, en todos los casos, aprovechándose de la precaria situación
económica en la que se encontraban todas las personas que contrataron con él.
Todo ello, supuso privar a quienes realmente no eran socios del recurrente,
sino trabajadores por cuenta ajena, de los derechos laborales que, como tales
trabajadores, tienen reconocidos en el convenio colectivo aplicable y en el
Estatuto de los Trabajadores, así como de sus derechos de seguridad social,
puesto que no fueron dados de alta en el régimen que les correspondía, el
General, sino en el Especial de Autónomos.
Señala el TS que “existió un dolo reduplicado”. Existe un engaño para
la imposición de condiciones laborales y de seguridad social a los trabajadores
vulneradoras absolutamente de sus derechos, y, también, existe un engaño
bastante para, por medio de falsas creencias, o apariencias de contratación
real trasladar a los trabajadores que realizaban una actividad laboral en el
marco de ajenidad causándoles un perjuicio evidente, tanto en la dedicación
laboral que desempeñaban como en el perjuicio patrimonial constatado.
A la hora de aplicar la agravante de la estafa por la que se le condena
de afectar la estafa a “bienes de primera necesidad” señala el TS que “el
trabajo debe tener la consideración de un bien de primera necesidad.
En definitiva, pues, debe poder integrarse el trabajo y todas las
estafas que tengan como objetivo el trabajo, tales como ofertas de empleo que
den lugar a estafas en el subtipo agravado del art. 250.1.1º CP.
No hay que olvidar que resulta totalmente admisible que hoy en día el
“trabajo” es un “bien de primera necesidad”, pero más aún teniendo en cuenta si
las actividades de estafa se llevan a cabo en “épocas de crisis” donde la
necesidad de trabajar es mayor aún todavía, que es lo que sucede en el presente
caso, sucediéndose los hechos en el periodo comprendido desde aproximadamente
el mes de abril del año 2010 en adelante, momento de crisis económica. Pero en
cualquier caso, en el momento temporal que sea, poner el trabajo como vía de
atractivo para un determinado fin y utilizarlo como objetivo del estafado para
llevar al fin personal de enriquecimiento ilícito del autor de la estafa lleva
consigo necesariamente la agravación a la que se refiere el art. 250.1.1º CP,
como acertadamente reconoce el tribunal de instancia.
Se trata, así, de la salud o el trabajo que son bienes o cosas
encuadrables en el ámbito de protección al que se dirige el art. 250.1.1º CP.
Lo que ha querido con ello el legislador es otorgar una mayor respuesta penal
cuando la conducta del fraude por el autor se dirige a materias relevantes en
el contexto social que son “de primera necesidad”, o de “utilidad social”. Y
ello, por el mayor daño que causa en el sujeto pasivo que el fraude cometido
por el engaño bastante se perpetre utilizando como cauce medial bienes o cosas
de relevancia para los ciudadanos, como lo son el trabajo o la salud.
De esta manera, el aprovechamiento de la búsqueda de empleo por parte
de una persona respecto de otra u otras, concurriendo los requisitos de la
estafa, supone una agravación de la responsabilidad por el mayor reproche penal
que se enraíza en las circunstancias del problema de empleo que tienen muchos
ciudadanos, y cuyo aprovechamiento por los autores de una estafa relacionada
con este concepto implica una mayor perversidad basada en lo que constituye un
bien de primera necesidad como es el empleo.
Y, sobre todo, en momentos de crisis económica, donde se agudiza la
mayor vulnerabilidad que implica quienes buscan un empleo a toda costa, aunque
la misma se produce en los ciudadanos en cualquier momento de su vida, lo que
determina que si se produce un aprovechamiento de la búsqueda de empleo para
llevar a cabo actos que determinen la concurrencia de los elementos de la
estafa, ello implica cubrir el presupuesto de exigencia para aplicar el subtipo
agravado del art. 250.1.1º CP en lo relativo a que el trabajo es algo “de
primera necesidad”, tanto cosa, como bien de utilidad social enfocado desde un
punto de vista colectivo que se proyecta de forma individual cuando el sujeto
pasivo cae en la red del fraude determinante de la estafa acuciado por la necesidad
de encontrar un puesto de trabajo.
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