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El TEAC unifica criterio: los autónomos pueden deducir el IVA de los suministros de su vivienda si trabajan en ella

La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa


El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha emitido resolución recordando que los autónomos tienen derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los suministros de su hogar, como la luz, el agua o el gas, si desarrollan su actividad laboral desde la vivienda.

El Tribunal ha unificado criterio fallando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95 de la Ley del IVA, interpretado a la luz de los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado.

Por ello, la deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa.

Los suministros eran utilizados simultáneamente para necesidades privadas

La resolución viene a raíz de que la Administración Tributaria hubiese denegase la deducción de las cuotas de IVA de los gastos de suministros a una trabajadora autónoma que desarrollaba su actividad laboral en su vivienda habitual, y la cual figuraba como domicilio fiscal de su entidad.

La Inspección de la Agencia Tributaria no consideraba que el inmueble estuviera afectado de forma directa y exclusiva a la actividad económica y alegaba que el inmueble había sido utilizado como vivienda habitual, sin que hubiera contrato de arrendamiento ni se hubiera satisfecho cantidad alguna por dicho uso, por lo que inmueble no está afecto a la actividad.

En el trámite de alegaciones posterior al acta de inspección la actora solicitó, con respecto a las cuotas soportadas de gastos de suministros relacionados con su inmueble, que se tuviera en cuenta el mismo porcentaje, 20 por ciento, que la Agencia tiene reconocido como afecto a la actividad.

El acuerdo de liquidación contestó a la alegación que, “resultaba evidente que los suministros relacionados con el citado inmueble son servicios utilizados simultáneamente en las necesidades privada y, en menor medida, en la actividad económica del obligado tributario”. Por lo que siendo así, y en conformidad con lo establecido en el art. 95 de la Ley de IVA (LIVA), no era posible la deducción de las cuotas.

“La Ley del IVA sólo admite la deducción de las cuotas soportadas por servicios afectos de forma exclusiva a la actividad económica; y la afectación parcial sólo es admitida excepcionalmente en los casos en que expresamente lo autoriza la Ley, que no es el caso”, falló el acuerdo.

El IVA de los gastos que afectan parcialmente a la actividad puede deducirse

Disconforme con los acuerdos de liquidación y sancionador, la autónoma reclamó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid. El TEAR estimó parcialmente las reclamaciones de la actora y dictó resolución fallando que, a diferencia de lo que entiende la Administración, la deducción de cuotas repercutidas derivada de elementos parcialmente afectos a la actividad económica sí que es posible, ya que la Ley no lo prohíbe expresamente y del artículo 92 LIVA así se desprende, en concreto en su apartado dos, el cual ampara el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley.

Por tanto, “en el momento en que en la liquidación relativa a Impuesto de Sociedades girada por la Administración al reclamante, y derivada del mismo procedimiento, la propia Inspección reconoce un porcentaje de afectación parcial del 20%, el cual ha sido aceptado a su vez por el TEAR en la reclamación[…], cabe estimar en este punto las alegaciones del interesado, y anular en este punto la liquidación, para que la Administración reconozca la deducibilidad de las cuotas controvertidas en el mismo porcentaje que se ha permitido la deducción de los gastos asociados a las mismas en el Impuesto de Sociedades”.

Frente a la resolución del TEAR el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina, el cual ha sido desestimado por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El Tribunal Centran entiende que los gastos por suministros de agua, luz y gas relacionados con los bienes de inversión en proporción al grado de utilización en la actividad económica están incluidos en el listado de bienes o servicios del inmueble que afectan directamente a la actividad profesional.

“El principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a este Tribunal Central a interpretar la normativa interna española de forma acorde con lo dispuesto en la Directiva IVA. En consecuencia, el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA debe ser interpretado de forma amplia, de tal modo que los bienes y servicios en él consignados ni constituyen una lista cerrada ni se refieren únicamente a los bienes de inversión de la regla 2ª del apartado tercero, alcanzando también a los bienes inmuebles”, recoge la sentencia de la Sala.



FUENTE: Economist & Jurist


 

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