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Hacienda no puede acceder a dispositivos electrónicos durante una inspección si se vulneran derechos fundamentales
El Tribunal Supremo ha emitido sentencia condenando la actuación invasiva de la Administración durante un registro efectuado en el ordenador personal de una persona
El Tribunal Supremo ha dictado recientemente sentencia declarando
que la Administración Tributaria no puede llevar a cabo el examen de la
documentación contenida en un dispositivo electrónico personal fuera de
determinados casos y bajo estricto control judicial.
Los hechos
La Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en
Murcia inició un procedimiento inspector al hoy recurrente y a otras personas y
entidades, respecto de las cuales actuaba como representante, por IRPF,
periodos 2014 a 2017, Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2014 a 2017,
declaración informativa de bienes en el extranjero de 2015 a 2017, así como
Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2014 a 2017 e IVA, 2015, segundo
trimestre, a 2017, cuarto trimestre.
El día 30 de junio de 2020, en el curso de una de las comparecencias
del actor a las oficinas de la Inspección -en un procedimiento cuyo inicio fue
notificado el 16 de abril de 2018, esto es, bastante avanzado-, los
actuarios, considerando que no se había dado respuesta o se había realizado una
aportación incompleta de la documentación requerida, solicitaron al actor que
permitiera a la Unidad de Auditoría Informática realizar una copia
del portátil que portaba y que consultaba de forma frecuente en las visitas a
la inspección, para el examen de la información con trascendencia
tributaria contenida en el dispositivo.
No
consintiendo tal solicitud, los actuarios informaron que se iban a adoptar
medidas cautelares al amparo del artículo 146 Ley General Tributaria,
consistentes en la copia en un disco duro de la información del equipo portátil
con el consiguiente precinto para su posterior apertura tras obtener
autorización judicial o, alternativamente, si no permitía la copia, la
incautación y precinto del ordenador para su examen una vez obtenida la previa
autorización judicial.
La medida
cautelar se materializó, finalmente, en la copia de la información contenida en
el equipo portátil en un disco duro y su precinto,
actuaciones que quedaron documentadas en la correspondiente diligencia.
Evacuado el trámite de alegaciones el Inspector Regional ratificó, el 13 de
julio de 2020, la medida cautelar adoptada.
En octubre de 2020, casi cinco meses más tarde, la Administración
solicitó autorización judicial de acceso y copia de los datos obrantes en el
disco duro precintado, resuelta por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.º 5 de Murcia, autorizando la solicitud de acceso
y copia de los datos con transcendencia tributaria.
Contra el auto, el recurrente interpuso recurso de apelación, pero el
Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestimó el recurso, confirmando la
resolución apelada en todos sus extremos. El tribunal compartió los
razonamientos del juzgador a quo, permitiendo el acceso al
ordenador del recurrente sobre la base del régimen previsto para la
autorización de entrada en domicilio, suponiendo que un ordenador es un lugar
equiparable a éste.
La
Administración pudo obtener los datos por otro medio menos invasivo
Contra la anterior resolución, el actor interpuso recurso de casación
que ha sido estimado por el Tribunal Supremo, anulando así la sentencia
recurrida y el auto de autorización de entrada del juzgador.
La sentencia establece que, las reglas de competencia y
procedimiento que la ley procesal establece para la autorización judicial de
entrada en domicilio constitucionalmente protegido para realizar actuaciones de
comprobación tributarias, son en principio inidóneas para autorizar el
copiado, precinto, captación, posesión o utilización de los datos contenidos en
un ordenador, cuando esa actividad se produce fuera del domicilio del
comprobado y puede afectar al contenido esencial de otros derechos
fundamentales distintos.
No obstante,
al margen de esa inidoneidad, y aun aceptando que las mencionadas reglas sirvieran
para tal fin, sería preciso seguir, a la hora de evaluar la procedencia de la
autorización, la doctrina sentada por la propia Sección Segunda de la Sala Tercera
del TS sobre las exigencias de la autorización de acceso a domicilios
constitucionalmente protegidos por el art. 18.2 de la Constitución Española, es
decir, los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida.
Esto es, tales exigencias son extensibles a aquellas actuaciones
administrativas que, sin entrañar acceso a domicilio constitucionalmente
protegido, tengan por objeto el conocimiento, control y tratamiento de la
información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos
móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los
derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar; al secreto de las
comunicaciones y a la protección de datos, tal como sucedía en este caso.
Así, el Alto Tribunal razona que esas exigencias deben ser
objeto de un juicio ponderativo por parte del juez de la autorización, y no
pueden basarse, de modo exclusivo y acrítico, en el relato que realice la
Administración en la solicitud que dirija a la autoridad judicial, sin someter
tal información a un mínimo contraste y verificación. “En todo caso, el
respeto a los derechos fundamentales (con máximo nivel de protección
constitucional) prima sobre el ejercicio de potestades administrativas, máxime
ante la falta de una regulación legal completa, directa y detallada”, afirman
los magistrados.
“Además, no hay entre las actuaciones administrativas y judiciales
el más mínimo rastro de la escasa colaboración con la inspección que se imputa
al comprobado, que no se especifica, al margen de ese reproche genérico, ni
se indica en qué habría consistido, pues no se precisa con detalle qué concreta
información, documento o dato necesario a efectos tributarios le fue requerida
al interesado y no fue atendida o se hizo tardía o incompletamente; y tampoco
hay vestigio alguno de que fuera éste sancionado por tal motivo (art. 203 LGT)”.
Del mismo modo, ni el auto ni la sentencia que se anulan por el Tribunal Supremo razonan, con una argumentación específica, que solo fuera posible el conocimiento de la información de relevancia fiscal necesaria para culminar la labor inspectora mediante la intervención en la totalidad de los archivos almacenados en el ordenador, incluidos los personales o el correo electrónico. Esto es, que no pudieran ser obtenidos los pertinentes datos por otro medio menos invasivo como, por ejemplo, requiriendo al interesado para su aportación, de lo que no hay constancia se hiciera ni que, haciéndose, tuviera un resultado infructuoso.
FUENTE: Economist & Jurist
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