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El TJUE prohíbe el despido de trabajadores con discapacidad sobrevenida sin intento previo de adaptación del puesto
El TJUE enfatiza la obligación del empleador de considerar ajustes razonables antes del despido asociado a la incapacidad permanente y siembra dudas sobre la legitimidad de la extinción del contrato de trabajo por discapacidad sobrevenida asociada a la actual redacción del art. 49.1 e) del ET.
Mediante la
reciente STJUE n.º C-631/2022, de 18 de enero de 2024, ECLI:
EU:C:2024:53, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) «se opone a
una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al
contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad
permanente para ejecutar las tareas (...) sin que el empresario esté
obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el
fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso,
que tales ajustes constituirían una carga excesiva».
En el caso
analizado, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Eivissa (Illes Balears), entendió
que el reconocimiento de la incapacidad permanente total para ejercer su
profesión habitual justificaba que se pusiera fin a su contrato de trabajo, sin
que existiera una obligación legal por parte del empresario de destinarlo a
otro puesto de trabajo dentro de la misma empresa en base al art. 49.1 e)
del ET.
La persona
trabajadora interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el
Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que cuestionó la
acción como discriminatoria y planteó al TJUE las siguientes cuestiones
prejudiciales:
«1) El artículo 5 de la [Directiva
2000/78], a la luz [de] los apartados 16, 17, 20 y 21 de su preámbulo, de los
artículos 21 y 26 de la [Carta] y de los artículos 2 y 27 de la [Convención de
la ONU], ¿debe ser interpretado en el sentido de que se opone al mismo la
aplicación de una norma nacional que contemple como causa automática de
extinción del contrato de trabajo la discapacidad del trabajador/a (al ser
declarado en situación de incapacidad permanente y total para su profesión
habitual, sin previsión de mejoría), sin previo condicionamiento al
cumplimiento por parte de la empresa del mandato de adoptar “ajustes
razonables” a la que obliga el referido artículo 5 de la Directiva para
mantener el empleo (o justificar la carga excesiva de tal obligación)?
2) Los artículos 2, apartado 2, y 4,
apartado 1, de la [Directiva 2000/78], a la luz de los apartados 16, 17, 20 y
21 de su preámbulo, de los artículos 21 y 26 de la [Carta] y de los artículos 2
y 27 de la [Convención de la ONU], ¿deben ser interpretados en el sentido de
que la extinción automática del contrato de trabajo de un trabajador por causa
de discapacidad (al ser declarado en situación de incapacidad permanente y
total para su profesión habitual), sin previo condicionamiento al cumplimiento
del mandato de adoptar “ajustes razonables” a la que obliga el referido
artículo 5 de la Directiva para mantener el empleo (o a la previa justificación
de la carga excesiva de tal obligación), constituye una discriminación directa,
aun cuando una norma legal interna determine tal extinción?»
El TJUE, interpretando el artículo 5 de la Directiva 2000/78 y los artículos 21 y 26 de la Carta y de los artículos 2 y 27 de la Convención de la ONU, entiende que la actual redacción del art. 49.1 e) del ET —por la que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente sin realizar ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva— es contrata a la normativa europea.
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