Leer Noticia
Tributos aplica el criterio del TS: la exención en IRPF por trabajos en el extranjero comprende los días de llegada y de partida
La Dirección General de Tributos sigue el criterio del Tribunal Supremo y confirma que los días de desplazamiento al país de destino y de regreso a España deben entenderse comprendidos en los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero a efectos de la exención del artículo 7.p) de la LIRPF.
La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos
(V3241-23), de 13 de diciembre de 2023, se refiere a la aplicación de
la exención en IRPF de los rendimientos del trabajo
percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, regulada
en el artículo 7.p) de la LIRPF. En concreto, se pronuncia sobre si, a
tales efectos, se han de incluir o no los días de viaje (tanto de ida al
extranjero como de regreso a España).
El artículo 7.p) de la LIRPF establece expresamente que «la
exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de
estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales».
Y, por su parte, el artículo 6.2 del RIRPF, añade que «para el cálculo de
la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero,
deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha
estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas
correspondientes a los servicios prestados en el extranjero».
Así las cosas, y por lo que se refiere en concreto a los días
de viaje en los que no se realiza trabajo en el extranjero, la Dirección
General de Tributos acoge el criterio sentado por el Tribunal Supremo en
su sentencia n.º 274/2021, de 25 de febrero de 2021,
ECLI:ES:TS:2021:607; conforme al cual en la expresión «rendimientos
del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» del
artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos
de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de
desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
Una interpretación que la sentencia razonaba del siguiente modo:
«Hemos dicho
en ocasiones precedentes (por todas, sentencia de 28 de marzo de 2019 (rec.
3774/2017) que este incentivo fiscal 'está pensado para los trabajadores, que
'la interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en
principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales,
no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en
general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del
artículo 12 LGT ' y que 'el artículo 7, letra p), LIRPF ,
tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una
determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no
prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que
los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada,
sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los
traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que
no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la
internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la
presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan
temporalmente a trabajar al extranjero) artículo 6 apartado 2, del Real Decreto
439/2007, también sin especificar límite mínimo alguno de días'.
Una
interpretación tal como la realizada por la administración gestora es contraria
a la lógica y a la finalidad de la norma, en la línea del objetivo de
la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en
España) es coherente y razonable interpretar que los términos 'trabajos
efectivamente realizados en el extranjero', comprenden los días de llegada y de
partida. No tomar en consideración esos días entraña una interpretación
contraria a los postulados que presiden la regulación de esa exención».
Se trata de un criterio jurisprudencial que, por otro lado, el Centro Directivo ya había acogido también en otras consultas vinculantes previas, como la (V2049-23) de 13 de julio de 2023, la (V1765-23) de 19 de junio de 2023 o la (V0111-22) de 24 de enero de 2022.
Fuente:
Iberley
Más información...
Compártelo en las redes sociales