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La DGT se pronuncia sobre la imputación temporal en IRPF de las arras penitenciales por venta de un inmueble
El Centro
Directivo analiza cómo se imputarán temporalmente en IRPF unas arras
penitenciales percibidas en un ejercicio distinto de aquel en el que se
formalizará la compraventa, constituyéndose como parte de su precio.
En su consulta
vinculante (V3280-23), de 21 de diciembre de 2023, la Dirección General de
Tributos ha señalado cómo se imputarán temporalmente en IRPF las arras
penitenciales que un contribuyente perciba en un ejercicio por una compraventa
de vivienda que esté previsto formalizar en el ejercicio siguiente,
descontándose entonces su importe del precio de venta. Cabe recordar a
este respecto que las arras penitenciales son muestra de la celebración de un
contrato o promesa de contrato, pero permiten lícitamente desistir del mismo,
perdiéndolas el que las entregó y devolviéndolas duplicadas el que las recibió.
El Centro
Directivo indica, antes de nada, que la transmisión de un inmueble da
lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, según se define en el artículo
33.1 de la LIRPF, cuyo importe se calculará según los artículos 34 y
siguientes de esa norma: por la diferencia entre los valores de
adquisición y transmisión.
Por lo que
se refiere a la imputación temporal de la misma, el artículo 14.1.c) de
la LIRPF señala que, como regla general, «las ganancias y pérdidas
patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la
alteración patrimonial». Una alteración que, en el supuesto de hecho
que analiza la consulta, debería entenderse producida en el período
impositivo en que se produce la transmisión del inmueble.
Así las
cosas, la consulta razona que «en cuanto el importe percibido en concepto de
arras se constituye en parte del precio de la compraventa del inmueble, su incidencia
en la liquidación del impuesto se produce en el período impositivo en que se
realiza la venta del inmueble como parte del precio». En ese sentido,
se recuerda que el artículo 35 de la LIRPF señala lo siguiente con
respecto a las transmisiones a título oneroso:
«1. El valor de adquisición estará
formado por la suma de:
(...)
2. El valor de transmisión será el
importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se
deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en
cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de
enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte
inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste».
Finalmente, cabe recordar que, para el caso de que la transmisión finalmente no llegase a producirse por causa imputable al comprador, las cantidades percibidas por el vendedor en concepto de arras se calificarían como ganancia patrimonial y se imputarían al período impositivo en el que este pueda proceder a su ejecución, en los términos del contrato. Así lo señaló la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V0266-21), de 16 de febrero de 2021. Esta ganancia patrimonial que, al no derivar de una transmisión, formará parte de la renta general, de acuerdo con el artículo 45 de la LIRPF, a integrar en la base imponible general en la forma prevista en el artículo 48 de la LIRPF.
Fuente: Iberley
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