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Responsabilidad del abono del 4º al 15º día de IT
La cuestión debatida se centra determinar si la mutua colaboradora con la Seguridad Social debe anticipar el pago de la prestación económica cuando la empresa, que es insolvente y tiene concertada con dicha mutua la gestión de las contingencias comunes, no abona el subsidio del que es responsable directo (días 4º al 15º en supuestos de contingencia común).
Sistema de obligaciones y garantías accesorias
La obligación del pago, durante un período determinado, de la prestación o subsidio de incapacidad temporal por el empleador, únicamente conlleva la modificación de la obligación por sustitución de la persona del deudor, pero no su novación o extinción. Por tanto, no habiendo variado sustancialmente la naturaleza y objeto de la prestación, la misma ha de aprovecharse del común sistema de obligaciones y garantías accesorias establecidas en el régimen público de la Seguridad Social al objeto de garantizar la efectiva percepción de la prestación por quien tiene derecho a la misma.
A ello hay que añadir que no estamos ante una contraprestación del trabajo porque, justamente, lo que sucede durante la suspensión del contrato de trabajo que comporta la IT es que cesan las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, y las prestaciones económicas en por IT forman parte de la acción protectora, sin que se haga distinción alguna atendiendo al sujeto que las sufraga o abona ni al periodo a que corresponden.
Tampoco deja de ser significativo el lugar en que aparece regulada la obligación empresarial del abono de los citados días de IT: no en una norma sobre contrato de trabajo (Estatuto de los Trabajadores) sino la Ley General de Seguridad Social.
Así pues, el subsidio por IT (derivada de contingencia común) que la empresa abona por ministerio de la LGSS durante los días 4º al 15º debe ser asumido subsidiariamente por la entidad responsable de gestionar la protección ante tal situación de necesidad: la mutua o el INSS. Si esta garantía subsidiaria se activa surge el derecho a repetir el pago frente a la empleadora.
FUENTE: DISJUREX
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