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Solve et Repete (Paga y Reclama)
A diferencia de la legislación anterior, la nueva Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015, de 1 de octubre) especifica claramente los actos que ponen fin a la vía administrativa – resolución del recurso de revisión y del recurso de alzada- y que, por lo tanto, determinan la ejecutividad del acto administrativo. De este modo, quiebra la regla tradicional de que, para poder recurrir, es necesario pagar la multa primero (Solve et Repete).
El tradicional axioma de pagar primero, para reclamar después, parece que quiebra con la nueva Ley 39/1915, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
¿Qué significa el axioma Solve et Repete?
Solve et Repete es un principio o aforismo latino que se traduce literalmente como «paga y reclama». Su significado transmite la idea según la cual, para poder recurrir, o reclamar, o, en general, oponerse al mandato de pago contenido en una determinada resolución administrativa, antes de ello es obligado pagar o garantizar el pago a dicha Administración.
Este principio tiene aplicación respecto de todas las resoluciones administrativas (tributarias, laborales, etc.) que imponen un pago al contribuyente o al administrado.
Atención. Desde luego que si el que pagó es liberado después en sede judicial, quienes percibieron, fisco o administración, deberán resarcirlo, recuperando aquél lo indebidamente pagado
¿Cuál era la regulación en la normativa anterior?
La regla general aplicable con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común, en vigor desde el pasado día 1 de octubre de 2016, era la de que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante, el órgano a quien competía resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando concurría alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.
¿Cuál es la regulación en la nueva Ley?
La nueva ley que estamos comentando dispone que la resolución sancionadora será ejecutiva cuando no quepa contra ella «ningún recurso ordinario en vía administrativa» —antes se decía «cuando ponga fin a la vía administrativa»—, con lo que parece aclarar (con una redacción confusa) que la interposición de un recurso de alzada o de reposición suspende la ejecutividad de la sanción hasta que sea resuelto.
La nueva Ley parece aclarar que la interposición de un recurso de alzada o de reposición suspende la ejecutividad de la sanción hasta que sea resuelto
Atención. Los recursos que suspenden la ejecutividad del acto impugnado, son solo los recursos ordinarios (reposición y alzada), no así el extraordinario de revisión.
¿Es posible suspender la eficacia del acto administrativo cuando ya sea firme?
Cuando la resolución sea firme, es decir ejecutiva, la ley dice que se podrá suspender cautelarmente si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa, y dicha suspensión cautelar finalizará, o bien cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo, o bien si, habiendo recurrido, no se solicite o no se otorgue la suspensión.
Con esta previsión se incorpora la doctrina del Tribunal Constitucional de que la petición de suspensión cautelar en vía contencioso-administrativa paraliza la ejecutividad de la sanción impugnada hasta la denegación expresa, en su caso, del órgano judicial (SSTC 66/1984 y 78/1996).
Las resoluciones sancionadoras serán ejecutivas cuando no quepa contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa.
FUENTE: DISJUREX
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