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Exención de vivienda habitual y trabajadores desplazados

El TSJ Madrid declara que la exención de la vivienda habitual en la imputación de rentas inmobiliarias no es de aplicación a los no residentes que han optado por tributar bajo el régimen de trabajadores desplazados.

La Administración dicta una liquidación con imposición de sanción relativa al IRNR frente a una persona física, que trae causa en la autoliquidación presentada por este, bajo el régimen de trabajadores desplazados, en la cual considera que el inmueble de su propiedad constituye su residencia habitual. A efectos de la imputación de la renta inmobiliaria, se remite a la LIRPF, que excluye de tributación a esta.

La cuestión controvertida es si la exclusión de imputación de rentas del capital mobiliario de la vivienda habitual establecida en el ámbito del IRPF es asimismo aplicable por remisión al IRNR.

El Tribunal entiende que tienen la consideración de rentas obtenidas en España, entre otras, las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos sitos en España no afectos a actividades económicas. La base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por IRNR obtienen sin mediación de EP está constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la LIRPF. Asimismo, el recurrente añade que, en el caso de personas físicas no residentes, la renta imputada de los bienes inmuebles situados en territorio español se determina con arreglo a lo dispuesto en el art. 85 LIRPF.

Sin embargo, la AEAT sostiene que el contribuyente ha optado por tributar en el régimen de trabajadores desplazados, lo cual le aporta un beneficio que no puede ser interpretado de forma extensiva, por lo que la exención en la imputación de rentas por inmuebles que constituyen su vivienda habitual no puede ser de aplicación.

Considera la Sala que la exención solo opera en el supuesto de que el sujeto pasivo tenga la condición de residente en España y sea contribuyente por el IRPF en el período controvertido. Adicionalmente, señala el Tribunal que la remisión que hace la LIRNR a la normativa del IRPF solo se hace a efectos del cómputo de la base imponible, sin mencionar beneficio fiscal alguno. Por último, y dado que, como se acaba de señalar, se trata de un beneficio fiscal, no cabe la analogía, impedida a este respecto por el art. 14 LGT.

STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 23 abril de 2018. EDJ 2018/103360

FUENTE: ACTUALIDAD MEMENTOS FISCAL

 

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