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Criterio del TS sobre cotización por accidentes de trabajo del personal en trabajos exclusivos de oficina

La TGSS (Tesorería General de la Seguridad Social) y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, han defendido en los últimos años el criterio más restrictivo, con respecto a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, reduciendo al máximo los trabajos encuadrables en la citada letra "a", al considera que sólo se aplica a los trabajos exclusivamente administrativos y cuya jornada se lleve totalmente a cabo en las citadas oficinas.

Últimamente esto ha supuesto un conflicto con las empresas a propósito sobre qué actividades pueden encuadrarse en la letra "a" del Cuadro II de la "Tarifa de primas de accidentes", según la normativa vigente hoy, dicha letra "a" engloba los denominados "trabajos exclusivos de oficina", y su tipo de cotización es más bajo del que correspondería según el CNAE de la actividad principal, motivo por el que muchas empresas hayan tendido a encuadrar los trabajos desarrollados desde una oficina en esta letra del Cuadro II. 

Según la normativa de la TGSS dicha actividad viene marcada por el Código Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que a su vez el CNAE lo marca el epígrafe de IAE de la empresa (Impuesto de Actividades Económicas), así la cotización puede variar entre un 1,5% hasta un 7,15%.

Pues bien, en una reciente sentencia el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) ha clarificado el criterio a aplicar, interpretando la norma, y señalando a qué empleados concretamente les resulta de aplicación el tipo de cotización reducido, por estas contingencias, “…para que esa ocupación en la actividad de la empresa pueda integrarse en “trabajos exclusivos de oficina” es necesario que la ocupación (i) sea “exclusiva” en esos trabajos que pueden ser de oficina; (ii) no someta al trabajador a los riesgos de la empresa, y (iii) se desempeñe únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa”.

Lo primero que aclara el TS en su fallo es que un trabajo por cuenta ajena de mayor riesgo conlleva la necesidad de mayor cotización a la Seguridad Social para atender las pertinentes prestaciones por accidentes de trabajo. De este modo, si la ocupación del trabajador y la actividad de la compañía difieren, y por ello pueden tener distinto riesgo, para determinar qué cotización corresponde prevalece y debe tomarse en consideración la ocupación del trabajador.

Así mismo determina que para considerar que existe un trabajo exclusivo de oficina, y por tanto, su tipo de cotización específico, deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Debe tratarse de ocupación «exclusiva», en trabajos de oficina.
  • El trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrán ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa.
  • Que ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no someta al trabajador a los riesgos de la empresa.
  • Que se desempeñe «únicamente» en los lugares destinados a oficinas de la empresa, según TS esto supone que la norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos, como pretendía la TGSS, no solo porque no lo dice así sino también porque de manera expresa afirma que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa, con los criterios fijados.

Por lo tanto, se descarta que solo se refieran a trabajadores que desempeñen actividades administrativas, sino a las que se realizan, habitualmente, en la sede física de la oficina empresarial, además, cuando la norma se refiere a una ocupación «exclusiva», debe entenderse el que se realiza de forma habitual en la oficina de la empresa, es decir más de la mitad de la jornada en cómputo mensual.

Según el Supremo, la reforma no ha alterado las cosas, sino que solo ha venido a concretar, a modo de interpretación auténtica, lo que debe entenderse por el concepto de trabajos exclusivos de oficina, lo que le lleva a aplicar el criterio interpretativo que se acaba de exponer también a las situaciones anteriores a 1 de enero de 2016, con el límite cuatro años, plazo de prescripción de las reclamaciones de cuotas de la Seguridad Social.

Por último, la sentencia afirma que esta interpretación cabe realizarse tanto con la legislación vigente a partir de 2016, como con la anterior, lo que abre las puertas a muchas reclamaciones de empresas por lo cotizado de más, presentando un escrito a la TGSS solicitando el cambio de ocupación con efectos retroactivos (hasta cuatro años).

FUENTE: ADADE CENTRAL

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